REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 14 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha 14-09-2010 por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 394-06, seguida en contra el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción impuesta, la cual es LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 1 año. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 03-08-2006 el Tribunal 1° de Control dictó Sentencia de Admisión de los hechos mediante la cual sanciona al joven XXXXXXXXXXXXXXXXX a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año.

En fecha 02-10-2006 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 394-06, procedentes del Tribunal 1° de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas..

En fecha 02-10-2006 este Tribunal dictó Auto de Ejecución, fijándose para el día 09-10-2006 la Audiencia para Imponer las Condiciones del Cumplimiento de la Sanción.

En fecha 09-10-2006 se dictó auto acordando diferir la Audiencia para Imponer las Condiciones para el Cumplimiento de la Medida para el día 19-10-2006, asimismo dicho Acto fue diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia del sancionado.
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En fecha 22-11-2006, se declaró en Rebeldía al sancionado de autos XXXXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades.

En fecha 05-02-2007 se celebro Audiencia para Oír al sancionado por comparecencia espontánea del mismo dejando sin efecto la orden de Captura.

En fecha 24-01-2008 se recibió comunicación de Proveniente del Circuito Diego de Lozada mediante le cual informan sobre le incumplimiento del sancionado

En fecha 28-01-2008, se Fijo Audiencia para oír al sancionado para que explique los motivos de su incumplimiento por que lo dicho Acto fue diferido en diversas ocasiones.

En fecha 15-04-2008, se declaró en Rebeldía al sancionado de autos XXXXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades

La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:
“…desde el día que se encuentra firme la sentencia es decir: desde el día 29 de enero de 2008, hasta el día de la presentación de este escrito 14-09-2010 ha transcurrido 02 años, 07 meses y 15 días. Tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción es por lo que solicito se decrete la prescripción de la sanción de la causa”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria de la sanción.

“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, con Imposición de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 01 año, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo
se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de 01 año, más la mitad de éste lapso el cual sería 06 meses, da como resultado un lapso de 01 año y 06 meses para que opere la prescripción de la sanción, siendo que en fecha 29-01-2008 estaba definitivamente firme y como no se ha logrado la Imposición de la Sanción al referido sancionado; ha transcurrido hasta la fecha de la presentación del escrito, 02 años 07 meses y 15 días, tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima esta decisora que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 394-06, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. Se acuerda dejar Sin Efecto oficio Nº 444-08 de fecha 15-04-2009, oficio Nº 940-08 de fecha 23-09-2008, oficio Nº 185-09 de fecha 16-03-2009 oficio N° 025-10 de fecha 13-01-2010 , oficio Nº 102-10 de fecha 26-01-2010, oficio N° 564-10 de fecha 26-07-2010, dirigidos a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se ordenaba la localización del sancionado de autos. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,

ELENA BAENA
Siguen firmas ………


LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA





EXPº: 394-06
EB/XM/andrés.