REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000167
PARTE ACTORA: ELÍAS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN
APODERADOS PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ BÉRGAMO
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa, en fecha 11 de Junio de 2010, intentada por el ciudadano ELÍAS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela del folio 01 al 09, tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, inserto al folio 16; recibida en este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2010, como se evidencia del folio 18, siendo Admitida mediante auto inserto al folio 19, de fecha 16 de Junio de 2010, ordenándose la Notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que la parte actora manifiesta que trabajó para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, como Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consignando con el libelo demanda, lo siguiente: Un (01) contrato de trabajo a tiempo determinado, que riela al folio 10, la Resolución No. 71, de fecha 10/05/2007, mediante la cual se designa al ciudadano ELÍAS JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 14.716.683, para ocupar el cargo de Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por último la Resolución No. 26, de fecha 11/01/2010, mediante cual se destituye del cargo de Coordinador UHRCNB al ciudadano ELÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.716.683, señalando la parte demandante en el escrito libelar, que solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho ante el Tribunal Laboral a efectos de evitar la Prescripción de la Acción.

Analizadas como han sido las actas procesales, se puede evidenciar, que el actor es un funcionario público, pero este Tribunal, en aras de garantizar la Celeridad Procesal y la Tutela Judicial Efectiva, que entre otros orienta el nuevo Proceso Laboral, admitió la demanda y ordenó la Notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, solo a los fines de interrumpir la Prescripción de la Acción propuesta, procediendo esta juzgadora de seguidas, a hacer una estudio de la legislación y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a este caso en particular, para determinar si es Competente para el conocimiento de la presente causa, y lo hace en los términos siguientes

Así las cosas, al revisar la jurisprudencia y la doctrina patria, ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el cargo de empleo público, que por su estatus se corresponde con los de Libre Nombramiento y Remoción o funcionario de confianza, tal como es el caso que nos ocupa, por tratarse de un funcionario que ocupa el cargo de Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es de naturaleza funcionarial, razón por la cual, este Tribunal, analizadas como han sido las actas procesales, observa que el cargo que ostentaba el demandante, es un cargo de empleo público, que por su naturaleza es una relación funcionarial de dependencia con la demandada, en consecuencia y a criterio de quien se pronuncia, está amparado por la normativa que rige a los funcionarios públicos, siendo esta, el Estatuto de Función Pública, aplicable en los casos de ingreso, ascenso, nombramiento y remoción de funcionarios públicos.

De manera tal, que debemos analizar la normativa Sustantiva Laboral, para precisar lo que establece al respecto, así tenemos que señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (…)”.

Así pues, que a tenor de lo dispuesto taxativamente en el artículo reseñado, los funcionarios o empleados públicos, se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto Sobre la Función Pública, el cual establece en su artículo 93, lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (….)”.

La parte demandante alega en el escrito de demanda, que prestó servicios como Coordinador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que se le da el carácter funcionario público, y en consecuencia se rige por las normas del Estatuto de la Función Pública, siendo competente por la materia, los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado y del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En virtud que la presente demanda es incoada por un funcionario público, este Tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto, por lo que deberá remitirse las actuaciones a los tribunales Contencioso Administrativo competente por el territorio. Así se establece.

Por los razonamientos de hecho y fundamento de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL MATERIA para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259, 49 Ord.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal del Trabajo DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal competente. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA.