REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO EN ALZADA: AP21-R-2010-00974

ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA: AP21-L-2450


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE RECURRENTE DE HECHO: EL MANCHEGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1970, bajo el Nro. 85, Tomo 51-A, modificada por Acta de Asamblea, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-2005, anotado bajo el Nro. 40 tomo 150-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.. 11.937.414, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.887.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 22-06-2010, emanado del Juzgado 6to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 18-06-2010, en contra de la decisión de fecha 17-06-2010, emanada del mismo juzgado según la cual se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, vista la controversia surgida en cuanto al salario y el horario del actor a los efectos de proceder al reenganche del mismo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:


El ciudadano PEDRO VICENTE URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.. 17.579, presenta demanda en la cual alega que prestó servicios para el RESTAURANTE EL MANCHEGO por casi 07 años, que sus funciones eran las de cocinero, que trabajaba de lunes a sábado, corrido de 09:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 pm a 11:00 p.m., que su último salario era la suma de Bs. 124,66 diarios. Alega que fue despedido injustificadamente, de manera verbal. Solicita su reenganche a su puesto de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.

Una vez admitida la demanda y notificada la accionada del presente asunto, es celebrada la audiencia preliminar, en fecha 17-06-2010, en la cual la parte demandada manifiesta su voluntad de reenganchar al actor a su puesto de trabajo, con un salario diario de Cincuenta y Siete Bolívares con setenta y un céntimos diarios (Bs. 57,61), en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 03:00 p.m., con un descanso de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., alega que la segunda jornada era de 07:00 a 10:00 p.m..

Asimismo, en dicha Audiencia Preliminar, la demandada solicitó que el trabajador se presentara a la sede de la empresa demandada, el viernes 18 de junio, a las 11:00 de la mañana, con el Certificado Médico vigente. Seguidamente en dicho acto, la parte actora se negó a reengancharse en las condiciones ofrecidas por la demandada alegando que es necesario un debate probatorio de promoción y evacuación de pruebas para establecer la efectiva jornada y el salario del actor, pues en su decir, el actor desde su ingreso hasta febrero de 2008, laboraba de lunes a sábado de 09:00 a.m. en forma corrida hasta las 10:00 p.m., y desde marzo del 2008, hasta la fecha del írrito despido, laboraba de lunes a sábado de 09:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., y de 07.00 p.m. hasta las 01:00 a.m.

En dicha Audiencia Preliminar, la parte demandada procedió a consignar el cheque número 38487879, por la suma de Bolívares (Bs 2.250), a favor del actor por los salarios caídos. El tribunal a-quo vista la consignación procedió a ordenar librar Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones. El monto consignado fue impugnado, rechazado y desconocido por la parte actora. La parte actora consignó escrito de pruebas en Cuatro (04) folios y su vuelto, y diecisiete (17) anexos, y la parte accionada también consignó escrito de promoción constante de dos (02) folios con Ciento noventa y tres (193) anexos.

Finalmente en la mencionada Audiencia Preliminar, el Juzgado a-quo emitió decisión del tenor siguiente:

“…Este tribunal vista la exposiciones de las partes y por cuanto observa que no hay acuerdo entre la partes en cuanto al salario del reenganche, ni en cuanto a la jornada de trabajo, acuerda la remisión de la presente causa a juicio. Es todo…”

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue negado por el juzgado a-quo.

En fecha 28-06-2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente recurso de hecho por la abogada CONSUELO DEL SOCORRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.937.414, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.887 (folio 01 al 02)

En fecha 28-06-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia ( folio 05)

En fecha 01-07-2010, este Juzgado dicta auto por medio del cual se insta a la parte recurrente para que consigne las copias correspondientes a los fines de dar cumplimiento en lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 06)

En fecha 06 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, ya identificada, presenta diligencia mediante la cual solicita una prórroga para consignar las copias conducentes ya que alega no haber tenido acceso al expediente principal.

En fecha 08-7-2010, este Juzgado dicta auto mediante el cual insta a la parte a consignar las copias respectivas.

En fecha 16-09-2010, la parte recurrente consigna las copias fundamento de su recurso de hecho, constante de 18 folios útiles.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para emitir decisión este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala que el presente recurso de hecho va dirigido contra auto de fecha 22-06-2010, emanado del Juzgado 6to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 18-06-2010, en contra de la decisión de fecha 17-06-2010 emanada del mismo juzgado. Señala que con la negativa a oír la apelación se le causa un daño irreparable, señala que el auto apelado no es de mera sustanciación. Alega que el Juzgado 6to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con su negativa le ha lesionado el derecho a la defensa, el debido proceso, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita la nulidad de todo lo actuado por el juzgado a-quo a partir del día siguiente a la negativa de la apelación.



MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Esta Alzada observa que el presente recurso de hecho va dirigido contra auto de fecha 22-06-2010, emanado del Juzgado 6to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 18-06-2010, en contra de la decisión de fecha 17-06-2010, emanada del mismo juzgado.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que existe una decisión contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante la cual se decidió terminar la fase de Mediación, se decidió no Prolongar la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas a los autos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio. La parte demandada pretende que se oiga la apelación contra dicha decisión en ambos efectos.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Artículo 305:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro.. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:


“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es apelable y en caso afirmativo si debe escucharse el recurso ordinario en uno o ambos efectos.

Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo.
(…)

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.

Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso a pesar que la decisión apelada es de mera sustanciación, sin embargo, existe la posibilidad de producir gravamen irreparable a alguna de las partes, esta Alzada declara que corresponde oír su apelación en un solo efecto por tratarse de un auto de mero trámite. En efecto, es impretermitible en atención al derecho de defensa que se le deje abierta la posibilidad a la parte demandada de exponer y probar ante un juez distinto al a-quo las presuntas y alegadas consecuencias desfavorables de la decisión de ordenar la remisión del expediente al juzgado de juicio, consecuencias presuntas, que no corresponde analizar a este Juzgado, pero cuya existencia, naturaleza, amplitud, gravedad, alcance, afectados o perturbados, es necesario dilucidar en base al derecho correspondiente por un juez de alzada.


DISPOSITIVO:


Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por EL MANCHEGO C.A. ya identificada precedentemente, contra el auto de fecha 22-06-2010, emanado del Juzgado 6to. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 18-06-2010, en contra de la decisión de fecha 17-06-2010 emanada del mismo juzgado; SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 17-06-2010 emanado del Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y se declara la nulidad de las subsiguientes actuaciones realizada como consecuencia de dicha decisión; TERCERO. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 23 de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL Juez,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.


La Secretaria,


Keyu Abreu




En la misma fecha, 23-09-2010, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,


Keyu Abreu








ASH/mag/ka