REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2010-000803
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS CONDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.105.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.928 y 50.919 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma des sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, ERNESTO PAOLONE OTAIZA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA y MARIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234, 67.603, 98.403, 123.685 y 67.150 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2010 contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.
El 15 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 21 de julio de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 28 de julio de 2010 se estableció el referido acto para el día lunes 20 de septiembre de 2010 a las 11:00 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señaló el accionante en su escrito libelar que prestó servicios para la parte demandada desde el 26 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Técnico de Telefonía Compartida con una remuneración mensual de Bs. 621,67; que le fueron cancelados los conceptos correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales pero a pesar que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que regía a la empresa y sus trabajadores, ésta nunca se le canceló, aduce que no se le hizo efectivo, no obstante transcender los 14 años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo y que le correspondía la jubilación y por ende la pensión a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral; que la jubilación se encuentra consagrada constitucionalmente como un derecho humano, social e indisponible de todos los habitantes de la República, que es un derecho propio de la personalidad y lo impregna de absoluta indisponibilidad por parte del jubilado o pensionado y en consecuencia de imprescriptibilidad y que el derecho a pedir o a solicitar la jubilación no prescribe como derecho humano y de la personalidad, aún cuando, una vez concedida la jubilación, si el beneficiario no demanda el cobro de las pensiones vencidas en un determinado lapso o tiempo, o la diferencia en relación al monto de la pensión acordada, las mensualidades no cobradas como la diferencia del monto jubilatorio pueden quedar sujetas al castigo de la prescripción o la caducidad; manifestó igualmente el actor que en la oportunidad de su retiro de la empresa, en vez de solicitar el derecho a su jubilación, aceptó el pago de la indemnización o prestación de antigüedad, complementado con otras bonificaciones económicas y finalmente indicó que aunque hubiese renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, la empresa asumió una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto ni los trabajadores, ni el sindicato, ni la empresa podían relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que está interesado el propio Estado a garantizar a todos los habitantes de la República como un derecho de la seguridad social, motivos por los cuales reclama el derecho al goce de la jubilación, estimando la demanda en la suma de Bs. 110.000.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó el tiempo de servicio alegado, señalando que el actor comenzó a prestar servicios el día 26 de enero de 1979 y egresó en fecha 16 de agosto de 1983 y en dicha oportunidad se desempeñaba con el cargo de Mensajero I, que el demandante ingresó nuevamente a la empresa en fecha 07 de octubre de 1989 y egresó el día 31 de enero de 2001, ejerciendo el cargo de Técnico de Telefonía Compartida; dentro de los hechos aceptados, reconoció el salario básico mensual devengado de Bs. 621,67 y que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral que vinculó a las partes; por otra parte negó, rechazó y contradijo que al accionante se le cancelara o que fuera acreedor de una supuesta liquidación especial toda vez que del contrato colectivo aplicable no se evidencia beneficio alguno por este concepto; igualmente rechazó la accionada que el demandante fuera acreedor del beneficio de jubilación ni que tuviera derecho al pago de pensión de jubilación alguna, ello en virtud que de conformidad con el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” del contrato colectivo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, así como del numeral 1 del artículo 5 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones del mencionado instrumento normativo, el plan de jubilación era de carácter optativo y para que un trabajador pudiera optar al mismo debían concurrir 2 requisitos: que el trabajador tuviera acreditados 14 o más años de servicio y que se hubiese resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador que tuviese derecho a optar por el beneficio de la jubilación especial podía seleccionar alternativamente entre recibir la totalidad de sus prestaciones sociales más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle si fuera el caso o acogerse al beneficio de jubilación especial y recibir las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondieran, calculadas en forma sencilla o normal; que conforme a las anteriores estipulaciones el demandante no tenía derecho de optar por el beneficio de jubilación, pues su relación de trabajo con la empresa no terminó por causa de un despido injustificado sino por renuncia, por lo que no tuvo nunca derecho a la jubilación especial reclamada, que el beneficio de jubilación especial que prevé y regula el Contrato Colectivo de Trabajo de CANTV, es de naturaleza estrictamente contractual y además es opcional; negó asimismo las aseveraciones plasmadas en el escrito libelar en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción y los planteamientos esgrimidos para la procedencia del beneficio de jubilación, para la procedencia de la corrección monetaria e intereses moratorios.
Finalmente, en el escrito presentado por la parte demandada fue alegada la prescripción de la acción en virtud que a su decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 31 de enero de 2001 hasta la fecha en que fue presentada la demanda, el día 21 de julio de 2008, transcurrió más de 1 año, lapso previsto en el artículo 61 de la Ley y más de 3 años, lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, habiendo transcurrido efectivamente un lapso de 7 años, 5 meses y 20 días, tiempo que sobradamente excedía del legalmente previsto para interponer hábilmente la acción intentada aunado al hecho que no constaba en autos que la parte accionante hubiese efectuado las actividades previstas en el artículo 1969 del Código Civil encauzadas a interrumpir la prescripción.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia de la parte actora en fecha 31 de enero de 2001 y que recibió el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber sido admitidos expresamente.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró mediante sentencia con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.
Se tiene entonces que la controversia quedó circunscrita a la declaratoria de prescripción, debiendo entrar a dilucidarse en primer término este punto y en el supuesto de no prosperar dicha defensa, pasar de seguidas a conocer del fondo de la reclamación interpuesta.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
Marcada “A” riela al folio 32 copia simple de constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa demandada en fecha 27 de junio de 1980, la cual se desecha del material probatorio por no estar controvertida la existencia de la relación laboral ni el ingreso del actor en fecha 26 de enero de 1979.
Marcada “B”, cursa al folio 33 de autos, copia simple de constancia emitida en fecha 22 de marzo de 1979 por la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa accionada, mediante la cual se deja constancia que el actor presta servicios en la empresa desde el 26 de enero de 1979, hecho este que fue plenamente reconocido por la parte demandada, por lo cual nada aporta esta documental a la solución de lo controvertido en la causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
Marcada “C”, riela al folio 34 del expediente, copia simple de Planilla de Movimiento de Personal de fecha 27 de septiembre de 1988, mediante la cual se tramitó el ingreso del actor a prestar servicios para la empresa demandada por un contrato a tiempo determinado del 10 de abril de 1989 al 06 de octubre de 1989, instrumental que se desecha por no encontrarse controvertida la existencia de la relación laboral.
Marcada “D”, riela al folio 35, planilla denominada “Cálculo de Prestaciones Sociales” a favor del accionante, de fecha 24 de enero de 2001, suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa accionada así como por el beneficiario, mediante la cual se estableció que el monto total a recibir era de Bs. 7.760,84, documental que se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor por motivo de su renuncia recibió dicha cantidad por los conceptos de antigüedad, diferencia de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado aunado al monto abonado al fideicomiso.
Con relación a la prueba de Informes solicitada por la parte actora a los fines que se dirigiera oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para determinar si la empresa demandada inscribió al actor como su asegurado, desde cuándo fue inscrito y cuándo fue desincorporado, se observa que las resultas de dicha prueba no constaban en autos para el momento de emitirse pronunciamiento en Primera Instancia y que no fue efectiva la respuesta aportada por el mencionado Instituto, tal como se desprende de las actuaciones insertas de los folios 198 al 208 de autos, motivos por los cuales nada tiene que analizar este Tribunal.
Asimismo, con respecto a la prueba de exhibición de documentos requerida por el demandante de la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales cuando terminó la relación laboral, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que tales documentales habían sido consignadas por dicha representación dentro del material probatorio, por lo cual este Tribunal los analizará al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio 46, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales que indica como fecha de egreso del accionante el día 16 de agosto de 1983, con sello húmedo de fecha 04 de octubre de 1993 plasmado por el Departamento de Relaciones Industriales de la parte demandada y al pie de la misma firmada por el accionante en fecha 05 de septiembre de 1983, a la cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende que el accionante trabajó como mensajero de la accionada hasta su renuncia el día 16 de agosto de 1983 y que con ocasión de esa prestación personal de servicio le fueron cancelados los derechos laborales que le correspondían.
Marcada “C”, riela al folio 47, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada en fecha 24 de enero de 2001, la cual por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora (folio 35), se da por reproducida la valoración realizada precedentemente.
Marcada “D”, riela al folio 48, original de planilla denominada “Solicitud de Emisión de Orden de Pago” a nombre del actor, por un monto de Bs. 26.756.000, documental que nada aporta a la solución de la causa toda vez que no resulta un hecho controvertido el pago cancelado por la accionada.
Marcada “E” riela a los folios 49, 50 y 51, original de acta notariada de fecha 22 de enero de 2001, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se evidencia que el accionante expresó su voluntad acogerse al denominado “Programa Único Social” y por ello de dar por terminada la relación de trabajo con CANTV con efectividad del 31 de enero de 2001.
Marcada “F”, riela al folio 52, original de carta de renuncia suscrita por el actor y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 18 de enero de 2001, la cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “G”, riela a los folios 53 al 120 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para el periodo 1999-2001, a la cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 121 al 127, ambos inclusive fueron aportadas una serie de documentales relativas al Programa Único Especial, las cuales se desechan del material probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T.V.) y en consecuencia sin lugar la demanda incoada
En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, el motivo de culminación por renuncia al haberse acogido al Programa Único Especial y la fecha de egreso el día 31 de enero de 2001, por haber sido admitidos expresamente.
Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C. A.-Ajutel contra Cantv), al expresar:
"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que sí difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción, los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (Humberto Antonio Chirino Chirino contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), en la cual estableció:
"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)
Este criterio compartido por este Tribunal Superior y por tanto, concluyendo entonces que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.
Debido a lo anterior y siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Asimismo, por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el presente caso observa este Tribunal que la presente demanda fue presentada en fecha 21 de julio de 2008, tal como consta al folio 09 de autos y habiendo sido plenamente aceptado por las partes la fecha de egreso el día 31 de enero de 2001, es evidente que se superó el lapso de 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, para interponer en tiempo hábil la solicitud del beneficio de jubilación, en consecuencia, en el presente caso prescribió el derecho para a la jubilación, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado HUMBERTO DECARLI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud del beneficio de jubilación incoada por el ciudadano CARLOS CONDE ROMERO en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200º y 151º.
MERCEDES GÓMEZ CASTRO
LA JUEZA
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA
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