JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-001153


PARTE ACTORA: JORGE EVARISTO FARNUM RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.728.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 98.378.

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C. A. (INMERCA), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PINTO y JOHAN LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 66.359 y 101.527, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Merly Montero, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Jorge Evaristo Farnum Ramírez contra la empresa Integral de Mercados y Almacenes C. A. (INMERCA).

La parte demandante –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por la negativa de prueba de inspección judicial, la cual se negó argumentando que se podía traer otro medio de prueba; en artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece libertad de medios probatorios y de acuerdo con el artículo 111 la inspección judicial es para dejar constancia de los hechos en documentos; el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el único límite que establece es que sea legales, pertinentes y procedente y se desechará las ilegales e impertinentes; son esta prueba se quiere demostrar hechos relevantes como los salarios y beneficios que tienen incidencia salarial en las prestaciones sociales; lo señalado por el a quo no es motivo suficiente para negar la prueba; hay falta de aplicación del artículo 75; solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la evacuación de la prueba.

La parte demandada expuso: la idoneidad de la prueba en cuanto a su pertinencia tiene que ver con la forma y lo que se quiere evacuar; con la inspección judicial se verifica el estado de cosas, objetos y documentos no es para verificar hechos reflejados en documentos, los documentos no pueden ser objeto de valoración; se quiere establecer si se realizaron pagos y si consta designación del actor, lo cual no puede hacerse por esta prueba; se comparte el criterio del auto apelado.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 28 cursa diligencia de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por la apoderada judicial del accionante, en la que expone:

“Visto el auto de admisión de fecha 22.07.2010, mediante el cual se niega la admisión de la Inspección Judicial solicitada por esta representación judicial APELO parcialmente de dicho auto, específicamente en lo correspondiente a la negativa de admisión de la Inspección Judicial.”

El auto apelado cursa al folio 26, leyéndose, en relación con la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la accionante, lo siguiente:

“En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se niega la misma por cuanto pudo haber sido promovido otro medio de prueba para el fin solicitado.”

A los folios del 19 al 25 cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en cuyo capítulo IV se promovió la prueba de inspección judicial, en los siguientes términos:

“Título Primero: Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al tribunal admita la prueba de inspección requerida y en consecuencia se traslade (…) específicamente en la sede de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C. A. (INMERCA), a objeto de dejar constancia de cosas, lugares o documentos que se encuentran en la misma, relacionado con los siguientes particulares:
1. Si en la sede de INMERCA, específicamente en sus archivos, consta las reuniones de Junta Directiva del período comprendido entre el 03/10/2006 al 29/12/2008.
2. De resultar afirmativo el particular anterior, dejar constancia si en la referidas reuniones de Junta Directiva participó el ciudadano JORGE EVARISTO FARNUM RAMIREZ, en su condición de Coordinador General, Director y/o Presidente, dejando igualmente constancia de las fechas en las cuales participo y su condición en dichas reuniones.
3. Si consta en la sede de INMERCA en sus archivos o documentos, la relación de los salarios, beneficios, primas remuneraciones, bonos con o sin incidencia salarial del ciudadano JORGE EVARISTO FARNUM RAMIREZ.”


Al respecto se observa:

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Consecuente con lo dispuesto en la disposición adjetiva, esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

“Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, p. 182).


Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

Cuando en el presente caso se le solicita al juez que se traslade y constituya en un determinado lugar, para que verifique si los archivos de la empresa demandada consta las reuniones de Junta Directiva donde participó el ciudadano accionante, de las fechas en las cuales participó y su condición en las reuniones y si consta la relación de salarios, beneficios, primas, remuneraciones, bonos con o sin incidencia salarial del accionante, conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones aunado a que lo que se pretende probar puede traerse por otro medio de prueba. Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial, para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental o la testimonial, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, todo en el juicio seguido por el ciudadano Jorge Evaristo Farnum Ramírez contra la empresa Integral de Mercados y Almacenes C. A. (INMERCA), partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte accionante, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 ejusdem. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA


KEYU ABREU

En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-001153