REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-003295.
En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: MAYKEL D. CAMARGO, titular de la cédula de identidad número: 16.474.404 (cuyos apoderados judiciales son los abogados judiciales son los abogados Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Noris Aguilera Stopello, Germán García Farrera, German García Flores y Luís Fernández Aguilera), RICARGO (sic, ver folio 01, 1ª pieza) MARRIAGA, cédula de identidad número: 18.183.992, ELIO MARRÓN, cédula de identidad número: 16.450.002, ALEX PEÑALOZA, cédula de identidad número: 14.675.176, NELIANA RISSO, cédula de identidad número: 15.151.088, JEISON RODRÍGUEZ, cédula de identidad número: 17.651.833 y RICARGO (sic, ver reverso del folio 01, 1ª pieza) ZERPA, cédula de identidad número: 13.457.871 (son los únicos ciudadanos que aparecen suscribiendo la presentación de la demanda, según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo que corre inserto al folio 28 de la 1ª pieza), contra las siguientes sociedades mercantiles: “INVERSIONES SECUSAT, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de junio de 1994, bajo el n° 54, tomo 79-A-Segundo, representada por los abogados: Alonso Rodríguez, Igor Medina, León Cottin, Ángel Viso, Andrés Ramírez, Rafael Álvarez, Ana Gallardo, Beatriz Abraham, Alexander Preziosi, María Solorzano, Graciela Yazawa, Alfredo Abou-Hassan, Alejandro García, Víctor Vilachá, María Wills y Álvaro Prada; “TELCEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 07 de mayo de 1991, bajo el n° 16, tomo 67-A-Segundo, representada por los abogados: Juan Varela, Ramón Azpúrua, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Antonio Rodríguez, Marietta Márquez, Andreina Martínez, Edhalis Naranjo, Deyaeva Rojas y Valentina Mastropasqua; y “SISTEMAS TIMETRAC, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de febrero de 1995, bajo el n° 56, tomo 46-A-Segundo, representada por los abogados: Juan Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Valentina Mastropasqua y Diana Bellorín; este Tribunal pasa a dictar sentencia con relación a la denuncia de fraude procesal planteada en fecha 07 de julio de 2010 (folios 143 al 156, 2ª pieza) por las co demandadas “Telcel, c.a.” y “Sistemas Timetrac, c.a.”.
1.- Estas co accionadas sustentan su denuncia en que el presente expediente está conformado por 15 accionantes contra las compañías aludidas en el encabezamiento de este fallo; que paralelamente, en este Circuito, cursan otras 06 demandas con los mismos argumentos, lo que arroja un total de 07 demandas con 67 demandantes que aspiran el gran total aproximado de Bs. 25.000.000,00 y que le causan un perjuicio –a las denunciantes– por atentar contra el orden público, las buenas costumbres, los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener una justicia idónea, transparente y eficaz, por lo que solicitan se tramite tal denuncia, se declare la suspensión e inexistencia del presente juicio.
2.- Teniendo como norte los lineamientos jurisprudenciales que respecto a la figura del fraude procesal ha estatuido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver fallo n° 908 del 04 de agoto de 2000), podemos precisar que la misma -el fraude procesal- puede ser realizada unilateralmente por un litigante o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la “colusión”.
También ha señalado la mencionada Sala que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
Continúa dicha decisión con lo siguiente:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.
De allí que, si las denunciantes del fraude procesal aducen que existen 07 demandas con 67 demandantes que le causan un perjuicio, lo que plantearon en realidad fue una colusión al deducirse que el fraude es, supuestamente, producto de diversos juicios, lo que conlleva a establecer que la única manera de accionarla –la colusión– es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes y donde -además- se les garantiza el derecho de defensa, porque y parafraseando la sentencia aludida, existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
En fin, se impone establecer que las denunciantes debieron interponer demanda autónoma en búsqueda de sus pretensiones y por cuanto no lo hicieron, se declara inadmisible la solicitud de fraude procesal que plantearan en fecha en fecha 07 de julio de 2010. Así se concluye.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- Inadmisible la solicitud de fraude procesal de fecha 07 de julio de 2010, interpuesta por las co demandadas “Telcel, c.a.” y “Sistemas Timetrac, c.a.”, con motivo de los juicios intentados por los ciudadanos: Maykel D. Camargo, Ricargo (sic, ver folio 01, 1ª pieza) Marriaga, Elio Marrón, Alex Peñaloza, Neliana Risso, Jeison Rodríguez y Ricargo (sic, ver reverso del folio 01, 1ª pieza) Zerpa, contra las siguientes sociedades mercantiles: “Inversiones Secusat, c.a.”, “Telcel, c.a.” y “Sistemas Timetrac, c.a.”.
Se condena en costas a las co demandadas “Telcel, c.a.” y “Sistemas Timetrac, c.a.” de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
3.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2009-003295.
CJPA/yr/ifill-
03 piezas y 02 cuadernos de recaudos.
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