REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Expediente N° AP21-L-2008-004913
PARTE ACTORA: ANA MAJANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 12.623.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHUAN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.193.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPOLUR PARA LA SALUD y ALCALDÍA DEL DISTRITO MEPTROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAX PEREZ y VICTOR CORREA, abogado en ejercicio, inpreabogado Nros117.219 y 110.233 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por cobro de diferencias prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Ana Majano contra la REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPOLUR PARA LA SALUD y ALCALDÍA DEL DISTRITO MEPTROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto prestó sus servicios para la secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 15-6-2005, hasta el 30-6-2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Que mediante Decreto Nº 6.201, del 18-7-2008, publicado en la Gaceta oficial Nº 38.976, el Ejecutivo Nacional transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, estableciendo su artículo 2, que el citado Ministerio asumiría todos los compromisos, comprendiendo esto las obligaciones legales y contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de los contratos colectivos, o cualquier otro documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos las reclamaciones efectuadas ante los órganos administrativos y judiciales, cuyos compromisos sean previo a la transferencia, de allí que el Ministerio del poder popular para la salud es el responsable del pago de los derechos de su mandante.
Que la relación de trabajo se inició el 15-6-2005 y terminó el 30-4-2007, por lo que el tiempo de servicios efectivo fue de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario básico mensual de Bs. 1.200.00, el cual fue aumentando, a partir del 1-2-2007, a la cantidad de Bs. 2.016,00, siendo éste el último salario devengado. En cuanto el salario integral alegó que al término de la relación ascendió a Bs. 2.196,34, para un salario diario de Bs. 73,21.
Con base en lo expuesto, se demanda: 1) Prestación de antigüedad acumulada e intereses capitalizados: 97 días por prestación de antigüedad y días adicionales conforme al art. 108 LOT Bs.4.958,50, e intereses con base en lo dispuesto en e literal C del citado artículo, para un total de Bs. 497,20, prestación adicional Bs. 732,11; 2) Indemnizaciones por despido injustificado: 60 días por indemnización de antigüedad y 45 por la sustitutiva del preaviso, ambas a razón del último salario integral; 3) Disfrute de vacaciones período 2005-2007 28,33 días con base al último salario normal de Bs. 67,20; 4) Bono vacacional 2006-2007, no pagado 13,67 días con base al salario normal de Bs. 67,20; 5) Utilidades 2005-2007: 28,75 días, diferencia que asciende a Bs. 1.409,20 estimados en 15 días. Para un total demandado de Bs. 18.106,62. Más costas, corrección monetaria e intereses.
Contestación a la demanda
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa aceptó los hechos siguientes:
Que ingresó a prestar servicios como abogada contratada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 15-6-2005 hasta el día 30-4-2007. Que su salario alegado por la demandante. Asimismo, reconoce que se le adeudan sus prestaciones sociales: prestación de antigüedad 97 días, vacaciones bono vacacional del año 2006-2007: 20 días y bonificación de fin de año fraccionada del año 2007 (28,75 días).
Por otra parte, negó y rechazó los hechos siguientes:
Que se le adeuden las bonificaciones de fin de año de 2005 y 2006, ya que le fueron pagadas, para el primer año 2005 le pagaron 45 días de salario, y en el segundo año, 90 días de salario integral, por lo que nada se le adeuda.
Negaron que haya sido despedida, pues para el momento de su egreso, tenia el cargo de Coordinadora, cargo éste catalogado como 99, vale decir, de confianza, tal como lo prevé el art. 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.
Negaron las cantidades demandadas, por desconocer cómo se efectuaron dichos cálculos, de igual forma, niega y rechaza la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, pues no está permitido; al igual, niega la procedencia de la condena en intereses moratorios, corrección monetaria y costas, por gozar su representada de privilegios y prerrogativas.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, denunció como punto previo, que según la Ley de Abogados el abogado de la arte actora no dejó transcurrir un año desde que patrocinaba al Ministerio hasta que interpuso la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
Instrumentales que rielan del folio 57 al 69, las cuales no tuvieron observaciones, razón por la que se valoran de la forma siguiente:
Marcado A cursa comunicación de fecha 16-12-2005 emanada de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la que informaba que sus actividades culminaban en esa dependencia el 31-12-2005.
Marcados B, C, D y E cursan copias de la comprobante de pago del salario a la demandante, como personal contratado. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no estar discutida la relación de trabajo, el salario, ni el tiempo de servicios, y así se establece.
Marcado F, cursa original de instrumento denominado boletín de vacaciones, suscritos por funcionarios de la gerencia de recursos humanos de la Secretaria de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se indica el período a disfrutar 2005-2006, y la fecha de inicio del disfrute. Por cuanto este instrumento emana de la parte que la hace valer en juicio, no le resulta oponible a la parte accionante, pues no es demostrativo que la trabajadora haya disfrutado de sus vacaciones. Así se decide.
Marcados G y H, cursan copia de carta de culminación de actividades en la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de fecha 29-12-2005 e informe de gestión 2007 este instrumento se desecha del proceso, por no estar discutido los hechos allí contenidos, y así se establece.
Marcado I, cursa carta emanada de la accionante dirigida a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 9-10-2007, según se desprende del sello y firma que aparece en señal de recepción de la misma por parte de la Secretaría de Salud. Así se establece.
Exhibición de documentos: De los recibos de pago de salarios, carta de reclamo de pasivos laborales e informe de gestión, las cuales no fueron exhibidos, en primer lugar por manifestar la parte actora que no había necesidad de evacuar la prueba, vistos los términos en que quedó contestada la demanda.
Ello así, encuentra esta Juzgadora que no hay elementos de prueba que valorar, pues ninguno de los documentos cuya exhibición se solicitó, versan sobre hechos controvertidos. Así se establece.
Los testigos promovidos no comparecieron, y la prueba de informes dirigida a Banesco, cuya resulta no consta en autos, fue desistida expresamente por la parte promovente.
Parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la audiencia preliminar, la parte accionada promovió instrumento que cursa al folio 72, copia de la Gaceta Oficial Nº 38.976 del 18-7-2008, en la que aparece publicado el Decreto Nº 6.201 del 1-6-2008, mediante el cual se transfirió al Ministerio del Poder Popular para la salud, los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia del mismo, que el Ministerio del poder popular para la salud, asumió las obligaciones legales y contractuales inherentes al personal en materia de salud, de allí que la Alcaldía del Distrito Metropolitano no tiene cualidad ni legitimación para estar demandada en este juicio, y así se establece.
Ahora bien, junto con la contestación a la demanda, la parte demandada promovió el instrumento que riela al folio 79, el cual fue impugnado por la parte actora, por extemporáneo y además por no serle oponible.
La parte demandada se opuso a la impugnación, alegando sus razones.
Vista la impugnación efectuada, considera esta sentenciadora que en efecto, dicho instrumento fue promovido fuera de la oportunidad procesal que correspondía, de allí que debe ser desechado del proceso, y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que se ha trabado la litis, hace contraer toda atención sobre el acervo probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, las cuales se circunscriben a determinar: 1) La denuncia formulada por la parte demandada, por violación a la Ley de Abogados; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, con especial referencia a la capitalización de los intereses, intereses de mora y corrección monetaria; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado, por lo cual pasa esta Sentenciadora a resolver los hechos controvertidos de la forma siguiente:
Como punto previo, debe ser decida el alegato expuesto por la representación judicial de la República, con relación a la presunta actuación ilegal de la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contrariando las disposiciones de la Ley de Abogados.
Para decidir se observa, tratándose dicho alegato de un hecho que escapa a la naturaleza laboral, debe regir el principio según le cual, quien alega tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos, esta carga no fue cumplida por parte del demandante, quien no aportó al proceso, pruebas de sus dichos, debiendo por tanto declararse improcedente su solicitud.
Ahora, corresponde resolver la causa de terminación de la relación de trabajo y la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, y por ende, si le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía a la parte demandada demostrar que la demandante era empleada de dirección, cargo grado 99, como lo alegó en el escrito de contestación a la demanda, y que por lo tanto, en el caso de autos no existió el alegado despido injustificado.
En este sentido, observa quien decide, de las pruebas valoradas en el capitulo II de este fallo, la parte demandada no logró cumplir con la carga de la prueba respecto a la naturaleza de las labores desplegadas por la accionante, pues la documental que cursa al folio 79, fue impugnada por la parte actora, debido a su promoción extemporánea. Por lo que habiendo sido desechada, debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, procediendo las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT: 60 días por indemnización por despido, y 45 días por la sustitutiva del preaviso, a razón de último salario integral devengado Bs. 73,21 diario, para un total de Bs. 7.687,00. Así se decide.
Por lo que corresponde a la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales demandadas, observa esta Juzgadora que el demandado reconoció adeudarle dichos conceptos, discutiendo en derecho sólo la procedencia en derecho de la pretendida capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que en efecto, la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, no está permitido pues así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, de allí que los intereses sobre la prestación de antigüedad que se condenan a pagar a la República, se hará conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 de la LOT. Así se decide.
Ahora bien, reconocido como fue por parte del demandado que se le adeuda a la demandante 97 días por prestación de antigüedad, siendo que ella en definitiva demanda 107 días por este concepto, observa esta Juzgadora que por el tiempo de servicios prestados y aceptado por las partes 1 año, 10 meses y 15 días en derecho le corresponden según lo sancionado en el citado art. 108 ejusdem, para el primer año de servicios cumplidos el 15-6-2006, 45 días de prestación de antigüedad, y para el año en que acaeció la extinción de la relación de trabajo, tenía 10 meses de servicio, por lo que le correspondían 60 días por prestación de antigüedad, más dos (2) días por prestación de antigüedad adicional, para un total de 107 días, calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado mes a mes. Así desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, el salario integral diario base de cálculo que quedó establecido en el proceso, por efecto de la admisión de este hecho, al no ser desvirtuado por la parte accionada, fue de 45,94. Y desde el mes de junio de 2006 a diciembre de dicho año, fue de Bs. 46,33 diario. Y en el año 2007, desde el enero a abril fue de Bs. 74,67 y así se decide.
Con relación a los demás conceptos demandados, observa quien decide, que la parte accionada no logró probar en el proceso, siendo su carga el disfrute de las vacaciones anuales del ejercicio 2005-2007, ni el pago del los bonos vacacionales de dichos períodos, que están siendo reclamados en este juicio, razón por la que forzosamente, debe declararse procedente su pago así: disfrute de vacaciones período 2005-2007: 28,33 días con base al último salario normal de Bs. 67,20; bono vacacional 2006-2007, no pagado 13,67 días con base al salario normal de Bs. 67,20. Igual suerte tiene la reclamación por las utilidades, mejor dicho, las diferencias en bonificación de fin de año, de los ejercicios 2005-2007: 28,75 días, diferencia que asciende a Bs. 1.409,20 estimado sobre la base de 15 días de salario por ejercicio. Así se decide.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de los intereses de mora para las prestaciones sociales condenadas a pagar, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo, obligación de la cual no escapa la República, pues como patrono debió cumplir con el pago de las prestaciones al término de la relación de trabajo, conforme al art. 92 constitucional, y la indexación judicial desde la notificación de la demandada en este juicio, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo sancionado en el artículo 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MAJANO MARTÍNEZ contra la REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 15-6-2005 al 30-4-2007, por prestación de antigüedad y días adicionales con base al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo será calculado a razón del salario integral devengado mes a mes, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los años 2005-2007, calculados con base al último salario normal y diferencias en la Bonificación de fin de año 2005-2007 con base a 15 días de salario por ejercicio. También se condena al pago de las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, a razón del último salario integral devengado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Diraima Virguez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Diraima Virguez
|