REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por los abogados de este domicilio JAVIER SAAD, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS y GABRIELA TRAVAGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.543.814, 13.638.510, 15.664.337 y 17.100.704, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.563, 93.617, 127.924 y 139.760, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales del Municipio Chacao, mediante el cual exponen: “ (…) solicitamos específicamente que en la experticia realizada sea corregido el monto por concepto de sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las fechas efectivas de retiro y de reincorporación, sea excluido el monto calculado por concepto de aguinaldos, por no corresponderle a la querellante y se realice nuevamente el cálculo de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que deben ser pagados por parte del Municipio Chacao”; asimismo “solicitan que se sirva ordenar al Licenciado. José Danilo Montes, titular de la cédula de identidad Nro. 6.869.366, experto designado en la presente causa, proceda a realizar los cálculos de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que deben ser pagados a la querellante por parte del Municipio Chacao tomando en consideración para ello las fechas efectivas de retiro y de reincorporación y se excluya de dicho cálculo la cantidad correspondiente al concepto de aguinaldos”. Este Tribunal, observa: que con respecto a la experticia practicada por el ciudadano Lic. José Danilo Montes, se señala que la misma, fue ordenada mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las partes puedan formular sus reclamos contra la decisión del experto o expertos, alegando que es inaceptable la estimación excesiva o por mínima. Reclamo que debió ser formulado conforme al artículo 468 ejusdem, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes a su presentación. Siendo ello así el citado lapso para cuestionar el dictamen pericial comenzó el día 13 de julio de 2010 y finalizó el día 19 de julio de 2010. En consecuencia el cuestionamiento efectuado en fecha 12 de agosto de 2010, resulta extemporáneo, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA,

Exp. N° 003227
FMM/ags/tania.