REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Vistas las precedentes actuaciones, se observa:
Que mediante distribución se recibió por ante este Tribunal el presente expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de fianza presentada por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSÉ R. TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.177, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ANDREINA NAVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.292.148, contra la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil, C.A., este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2009, se declaró incompetente y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El referido Juzgado fundamentó su declinatoria en que “(…) este Tribunal considera que al estar en presencia de una fianza que fue otorgada con ocasión a un Recurso de Nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa con el fin de suspender sus efectos y además que la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que el competente para conocer este Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos debía ser los Juzgados Superiores Civil, Contencioso Administrativo; es forzoso para quien decide que siendo la fianza un accesorio al juicio principal y partiendo que lo principal arrastra o atrae a lo accesorio, declararse incompetente sobre el conocimiento del presente proceso y declinar al Juzgado Superior que conoció del Recurso de Nulidad y solicitud de suspensión de efectos (....)”.
El Juzgado declinante remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo Oficio No. 21085/08, de fecha 01 de julio de 2009, el cual mediante auto que dictara en fecha 15 de julio de 2009, señaló lo siguiente:
“(…) efectivamente cursa ante este órgano jurisdiccional expediente No. 3481, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ERI MARKETING AND SALES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 13-A-Qto, contra la referida Providencia Administrativa, el cual fue sentenciado en fecha 08 de agosto de 2007, oportunidad en la cual se declaró la perención de la Instancia.
Ahora bien con relación a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe considera que dicha causa se trata de una acción independiente del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa ante este Juzgado, el cual se circunscribía a declarar la nulidad o no del referido acto administrativo, por lo que no puede este sentenciador conocer de la referida demanda, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, para que previo al sorteo correspondiente se determine el Tribunal que le corresponde conocer de la misma y se pronuncie sobre su competencia (…)”.
Vistas las declaraciones de los dos nombrados Juzgados, se pasa a dilucidar qué órgano jurisdiccional tiene la competencia para conocer de la demanda de que trata las presentes actuaciones, y al efecto se analizan los siguientes aspectos:
El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado social de derecho y de justicia, en el cual se privilegia la Justicia, como teleología lógica y natural de cualquier sistema normativo que se precie de “civilizado”. En tal sentido nuestra Constitución en el artículo 257 ha consagrado que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo. De tal manera que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a ritualismos inútiles, presupuesto que se materializa en la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por vía de consecuencia, resulta forzoso concluir, que si bien es cierto que el Juez no puede comenzar de oficio un proceso ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que sus actuaciones deben desarrollarse con estricta sujeción a las normas constitucionales, garantizando su integridad y efectiva aplicación en la vida del país, tal y como lo determina de manera clara e inequívoca el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3 y 334 de la vigente Carta Magna.
De las referidas disposiciones constitucionales, se desprende el interés del Estado, de que quienes pidan la intervención del poder judicial reciban efectivamente los beneficios previstos en las leyes, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
De manera que, aplicando lo antes dicho al caso concreto, es necesario definir en primer lugar lo que significa la fianza judicial, y en tal sentido, tenemos que es un mecanismo exigido por el Poder Judicial, a fin de garantizar las resultas de un juicio principal y de medidas preventivas otorgadas; por lo que viene a representar un accesorio de lo principal como fue afirmado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo que conlleva que la suerte de lo principal arrastra lo accesorio, lo que para quien decide, es lo mismo que todo lo relativo a la suspensión de efectos del acto originariamente impugnado por la Sociedad Mercantil ERI MARKETING AND SALES, C.A., debe ser conocido por quien sustanció dicho proceso en sede judicial, es decir, al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser ese órgano jurisdiccional el llamado a dilucidar si procede o no el pago de la fianza otorgada con motivo de la suspensión de efectos del acto impugnado, pues, se trata de peticiones dentro de un mismo proceso que debe ser decidido por su Juez natural.
Así las cosas, este Juzgado no acepta la competencia para dilucidar la presente causa por las razones anteriormente expuestas, y en virtud que con la presente decisión se crea un conflicto negativo de competencia, se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia, a fin de que se determine a que Juzgado le corresponde el conocimiento de la presente demanda, y así se decide.
Líbrese Oficio remitiendo el expediente original a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
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EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Ags.
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