REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXP. Nº 6272.


El presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en resolución Nº 111608, dictado el 18 de noviembre de 2008 por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpuesto por los abogados RAMÓN ROJAS CARRASQUEL y DANIEL ROSALES CHEN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 68.679 y 71.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RESTAURANT DRMC, C.A.”, identificada en autos, fue admitido en fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 19 de dicho mes, se decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, con vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa.
Notificados tanto de la admisión como del decreto de la medida los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador Municipal y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y Fiscal General de la República, se libró el cartel de emplazamiento que consagra el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Hecha oportuna consignación por el recurrente del ejemplar de prensa donde aparece publicado el señalado cartel y vencido el lapso de comparecencia de los interesados, por auto del 6 de agosto de 2009, se abrió la causa a pruebas, en cuya oportunidad, la representación judicial del Municipio promovió el mérito favorable de los documentos que conforman el presente expediente, en especial los que prolijamente detalla en el Capítulo I de su escrito y consigna copia simple del Reglamento sobre la constancia de conformidad de uso urbanístico de esa entidad local.
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionante ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito recursivo; en el Capítulo II se limitó a dar una definición de la prueba documental, sin ninguna promoción; y en el Capítulo III, bajo el título del mérito favorable de los autos, ratificó como prueba los instrumentos que allí determina individualmente.
En fecha 17 de septiembre de 2009 la representación judicial del ente Municipal se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
Avocado al conocimiento de la causa el Dr. Víctor Manuel Rivas Flores, en su carácter de Juez temporal por disfrute del periodo vacacional del Juez provisorio, por auto del 25 de septiembre de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por la representación municipal e inadmitidas las de la parte recurrente en virtud de la obligatoriedad que impone al Juez el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de analizar todo lo alegado y probado en autos. Por último, declaró con lugar la oposición presentada por aquella.
Concluida la primera etapa de la relación, en fecha 24 de noviembre de 2009 tuvo lugar el acto de informes al cual concurrieron las representaciones judiciales de la empresa accionante y de la entidad local emisora del acto recurrido. La Vindicta Pública no compareció.
Finalizada la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia a partir del 7 de junio de 2010.
Este Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2010 declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir del auto del 25 de septiembre de 2009, inclusive, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas por las partes, previa su notificación; cumplido lo cual, la representación judicial del Municipio Chacao, mediante escrito argumentativo presentado el 4 de agosto de 2010, solicitó la nulidad del aludido auto, por considerar que la reposición decretada resulta inútil e inoficiosa, al no desprenderse de las actas procesales violación alguna al orden procesal que la justifique; y, subsidiariamente, en el caso de que sean desestimados sus argumentos, ejerce recurso de apelación contra la dicha decisión.
Centradas en la forma expuesta las actuaciones procesales cumplidas en esta causa, para decidir, el Tribunal observa:


- II -

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las normas que rigen el proceso civil sufrieron modificaciones substanciales, al disponer en su artículo 257 que el…“proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”…debiendo en consecuencia, las leyes procesales establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptar un procedimiento breve, oral y público.
Pues, bien, como ha señalado la Profesora HILDEGARD RONDÓN de SANSO en su obra “ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999” (Ad Imis fundamentis) ExLIBRIS.CARACAS. 2000, P. 188, (sic.)…“la Constitución Bolivariana produce una REFORMULACIÓN del PROCESO JUDICIAL que deja de ser un fin en si mismo para convertirse en un INSTRUMENTO de la JUSTICIA A TENOR DEL ARTÍCULO 257 ejusdem, según el cual “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. Mas, y esto es lo importante, según la profesora precitada, los atributos de la justicia son los contemplados en el artículo 26 de la misma Carta Magna que, en resumen, han de consolidarse con la ejecución de la sentencia en sus diversas variables, esto es, de acuerdo a la naturaleza y alcance de los derechos reconocidos en su texto, todo lo cual viene a ser la TUTELA EFECTIVA de los mismos garantizados por dicha norma.
Por consiguiente, al regirse el proceso judicial por los atributos –entre otros- de celeridad y simplicidad es claro, entonces, que en aplicación de los principios según los cuales la norma de carácter superior, deroga la norma de carácter inferior, la norma de carácter posterior deroga la de carácter anterior y en sobremanera del principio de la primacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, en criterio de este Juzgador, quedó derogada toda norma que contraríe el deber para los jueces de garantizar una justicia expedida.
Estas apreciaciones permiten concluir fehacientemente que nuestra Carta Fundamental, ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior.
En efecto, la función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales. Por ello, la defensa de nuestro Texto Magno resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría. No otra cosa se desprende del artículo 334 constitucional, al disponer enfáticamente lo siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente

Es decir, la misma Constitución Bolivariana imperativamente ordena que se apliquen sus disposiciones en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de los órganos jurisdiccionales. Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del control constitucional asignado por la misma Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (ex-artículo 235).
En este contexto nuestra Sala Constitucional, interpretando la norma constitucional transcrita, en concordancia con los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ha reiterado en numerosos fallos (sic.)…“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”.
En efecto, dice la Sala:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
…omissis…
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
…omissis…
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
…omissis…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
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(Sent. SC Nº 2231, 18.08.03, caso: SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ)

Es indudable pues, que cuando las decisiones judiciales palmariamente quebranten los ordenamientos constitucionales, debe acatarse el mandato imperativo del artículo 334 de nuestro Magno Texto con fundamento en su supremacía constitucional y constatado en el sub iudice que la decisión interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2010 está basada en un falso supuesto, como asentó la Sala Constitucional (sent. cit.), vale decir, en una actividad no incurrida por este Despacho, pues el auto de fecha 25 de septiembre de 2009 se pronunció sobre la pertinencia e impertinencia de las pruebas promovidas por las partes, así como sobre la oposición hecha por el Municipio Chacao a la admisión de las pruebas de su contrario, es evidente que el fallo interlocutorio proferido el 29 de julio de 2010 vulnera los principios de inmediatez, brevedad y celeridad, por lo que ha lugar el escrito presentado el 4 de agosto de 2010, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

- II –
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho indicados en el Capítulo precedente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplica las disposiciones de los artículos 334 constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca la decisión interlocutoria dictada por este mismo Despacho el 29 de julio de 2010, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas en este proceso.
En virtud de lo expuesto, se declara la validez de las actuaciones cumplidas a partir del auto del 25 de septiembre de 2009, y por tanto, la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
JUEZ PROVISORIO


MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3PM.
LA SECRETARIA

EMM/Exp. Nº 6272