Exp. 10-2820
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 03 de agosto de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado RAFAEL ERNESTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “VINSOCA BUENAVENTURA V, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-08-2008, bajo el Nro. 68, Tomo 1381-A, contra la Providencia Administrativa Nro. 671-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SIMÓN ANTONIO SUAREZ, portador de la Cedula De identidad Nro. 9.456.617.
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Solicita el apoderado judicial de la parte actora, que sean suspendidos los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte Vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que la presunción del buen derecho o fumus boni iuris de los demandantes, que condiciona la procedencia de la medida cautelar, deriva de la propia y evidente nulidad absoluta de la que adolece el acto, por incurrir en falso supuesto de hecho y por ser su contenido de imposible ejecución.

Sostiene que la prueba de la apariencia del buen derecho la constituye, la constancia en autos de la prueba fehaciente de la culminación de la obra (cuyo ocultamiento fue fundamental para el fundamento del acto impugnado) y la propia motivación de la Providencia, de la cual se puede concluir que existe una sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados en la presente pretensión.

Por otra parte, señala en cuanto al periculum in mora, que de no suspender los efectos del acto cuya legalidad es debatida, implicaría permitir la violación de derechos constitucionales, no sólo de los demandantes, sino también los demás tramitantes y usuarios del servicio autónomo de propiedad intelectual que no podrían ser reparados por la sentencia definitiva.

Indica que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría un gravamen de difícil reparación para su mandante en dos sentidos: a) La posibilidad por parte de la Inspectoría del Trabajo de abrir el procedimiento de multa por desacato estipulado en el artículo 639 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo, cuya consecuencia van desde multa por 1/8 de salario mínimo hasta arresto para el patrono y, b) Las sumas írritamente acordadas al trabajador por concepto de honorarios caídos siguen aumentando día tras día, lo cual genera una pesada y desproporcionada carga pecuniaria en cabeza de su representada.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, sin verificar sí la obra había sido o no culminada tal como lo alega el actor, y siendo que la Providencia Administrativa es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, por lo que se hace necesario declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 671-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SIMÓN ANTONIO SUAREZ, portador de la Cedula De identidad Nro. 9.456.617, mientras dure el presente juicio.
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


JAN CABRERA


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO


JAN CABRERA

EXP. 10-2820.