Exp. Nro. 10-2742

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: JULIE FLORES FIGUERA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 14.870.683, asistida por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.689.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 243, de fecha 15 de julio de 2009, notificada mediante oficio Nro. 0171 de la misma fecha, suscrito por el Dr. Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se resolvió remover y retirar a la querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: Rosa América Mata Bello, Harold Alfredo Contreras Contreras, Rosa Elena Aponte Pérez, María Auxiliadora Espinosa Aguilar, Gustavo Alberto de Jesús López Cumaná, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Nélida Rosanna Peña Colmenares, Maryoxi Josefina Jaimes González, Yelitza Morelli Matías Escalona, Karely del Carmen Martínez Benítez, Aurelio Sidonio De Jesús Goncalves, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Daniel Rafael Guillén Dieppa, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Erika Ana Fernández Lozada Y Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198 respectivamente, en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República.



I

En fecha 09 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de marzo de 2010, recibido en fecha 12 de marzo de 2010.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que fue notificada por oficio Nro. 0486, de fecha 15/07/2009, del contenido de la Resolución Nro. 243 de la misma fecha, suscrita por el Dr. Francisco Ramos Marín, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió su remoción y retiro del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de dicha Dirección, que venía desempeñando desde el 01 de mayo de 2008, en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18/03/2009, en el cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Indica que en fecha 05/08/2009, presentó recurso de reconsideración de la medida de remoción y retiro.

Manifiesta que el órgano autorizado y encargado para dictar el acto administrativo impugnado, basado en el proceso de reestructuración acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18/03/2009, es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo puede actuar conforme a las instrucciones de dicha Comisión. Asimismo sostiene que el Director Ejecutivo de la Magistratura debió dejar constancia en la Resolución Nro. 243, de fecha 15/07/2009, que actuaba por instrucciones de la Comisión Judicial, por lo que al no desprenderse del contenido de la misma, que actuó por instrucciones o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, considera que éste suscribió y notificó el acto administrativo impugnado sin tener habilitación legal para ello, razón por la cual el referido acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte indica que los motivos por los cuales fue removida y retirada están fundamentados en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva a que la legalidad del acto impugnado descanse sobre un juicio de valor el cual deba ceñirse a los parámetros de la evaluación institucional y más específicamente a sus resultados (conforme a dicha Resolución), requisito éste no agotado por el ente sancionador con antelación a la emisión de su dictamen, siendo ello la garantía constitucional de la defensa de la cual debe gozar todo ciudadano frente a los actos del poder público.

Asimismo manifiesta que del propio texto del acto sancionatorio no se infiere que haya sido sometida a la evaluación institucional a que hace referencia la referida Resolución, pese a que se invoca dicha normativa como causal del mismo, siendo el caso, que mal pudieron haberla sancionado sin cumplir el requisito previo como lo era la apreciación sana de su despliegue en el ejercicio de sus funciones, por lo que es obligatorio concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la jurisprudencia patria ha indicado que no todo proceso de reestructuración conlleva a una reducción de personal, siendo que para determinar eso, es necesario que el organismo ejecute una serie de fases inter procedimentales, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos. Dichos actos consisten no solo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, pues ésta por sí sola no basta, sino que se hace necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero, referente al Plan de Reorganización Administrativa del organismo, el cual determinará si es necesario la eliminación de un cargo o de un funcionario, pues de su análisis es que se llega a la conclusión de cuales son los cargos imprescindibles o no; además deben solicitar la reducción de ese personal no imprescindible y ésta debe ser aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categoría de cargos a eliminar y cuales no, señalando igualmente el por qué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho.

Manifiesta que en su caso, el cargo que ostentaba aún permanece en el organigrama de la institución, lo que evidencia que no se dio cumplimiento con los procedimientos previos para la aplicación del proceso de reestructuración y se cometió una arbitrariedad en su contra por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, que dio como consecuencia la remoción de su cargo, violando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las solicitudes de reducción de personal deben estar acompañadas de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, evidenciándose así que dichos trámites son de obligatorio cumplimiento en un proceso de reestructuración y que siempre debe existir la aprobación por parte del órgano al cual están adscritos, siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un ente dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, es a éste a quien le corresponde su aprobación, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 73 y 79.

Alega que de acuerdo a lo dispuesto en la norma constitucional y legal referida previamente, a quien le corresponde aprobar el proceso de reorganización es al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, lo que significa que la Comisión Judicial, siendo el ente encargado de la ejecución del proceso de reestructuración, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5 de la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18/03/2009, debe someter a la aprobación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Informe Técnico, la reducción de personal, el Registro de Información de Cargos o el Informe motivado y dirigido a individualizar el cargo que ostentaba, con lo cual debió fundamentar por qué ese cargo y no otro es objeto de reestructuración administrativa, pues de no existir todas esas fases se vulneró el debido proceso y se incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar los actos de remoción y retiro en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos y por ende están dichos actos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el acto impugnado además de no expresar los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerla, también procede conjuntamente a retirarla del cargo, obviando que son dos actos diferentes, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tomó en cuenta el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionario público de carrera y violando la estabilidad a que tiene derecho, incumpliendo con el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el artículo 49, lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el cargo de Analista Profesional I, lo desempeñó en principio como contratada durante los siguientes periodos: del 01/07/2005 al 31/12/2005; del 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 31/12/2007, es decir, que laboró al servicio de la institución ininterrumpidamente desde el 01/07/2005 hasta el 31/12/2007, durante dos (02) años y seis (06) meses, y gracias a su desempeño le dan el cargo nominal de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por otra parte indica que ha sido criterio jurisprudencial que en un proceso de reestructuración, el fin último que se persigue es la reducción de personal y si eso es inevitable, se trata de beneficiar de alguna manera al empleado, bien sea con la gestión reubicatoria, con la disponibilidad inmediata de sus prestaciones o con jubilaciones especiales, entres otras, cosa que en su caso no se cumplió, ya que no se le otorgó ningún beneficio, ya que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 243, de fecha 15 de julio de 2009, notificada mediante oficio Nro. 0171 de la misma fecha, suscrito por el Dr. Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura; que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; así como también solicita que le sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente querella.

En cuanto a la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto recurrido señaló, que dicho funcionario está facultado para decidir el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que en modo alguno le corresponde a la Comisión Judicial, como erradamente afirma la querellante, pues advierte que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existe el artículo 79 ordinal 7 que ella invoca para sustentar su alegato, en el que establezca que dicha Comisión debía girar instrucciones o delegar en el Director Ejecutivo de la Magistratura la facultad para llevar a cabo la reestructuración y en definitiva para dictar el acto de remoción y retiro que la afectó.

Con respecto al alegato de violación del derecho al debido proceso por no cumplir con el procedimiento establecido y por no haber sido sometida a la evaluación institucional señala, la remoción de la funcionaria fue resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos.

Asimismo manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano delegado del Máximo Tribunal para ejercer las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, fue encargada de la ejecución de la misma, y su Director Ejecutivo, como máxima autoridad gerencial y directiva, con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de dicho organismo. En consecuencia, no hubo violación constitucional relativa al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la remoción y retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución referida previamente, sin dejar a un lado que el personal administrativo continuamente está sometido a evaluaciones por su superior jerárquico en el desenvolvimiento de sus funciones.

En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad alegado por la querellante manifiesta, que ésta ingresó en fecha 01 de mayo de 2008 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que el ingreso a la carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del citado texto constitucional, es mediante concurso público. Asimismo sostiene que dicho ingreso fue producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecida legalmente; de allí, que resulta perfectamente aplicable al caso en concreto la interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 146, según el cual el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público y dado que no se evidencia del expediente personal de la hoy querellante el cumplimiento de ese requisito esencial, es por lo que no puede considerarse como funcionaria de carrera en stricto sensu, y por tanto podía ser removida y retirada, sin que se haya materializado la violación del derecho a la estabilidad alegada.

En relación a los pedimentos pecuniarios manifiesta que nada debe la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos, no es mas que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que la vinculaba con dicho organismo.

Solicita que se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 243, de fecha 15 de julio de 2009, notificada mediante oficio Nro. 0171 de la misma fecha, suscrito por el Dr. Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se resolvió remover y retirar a la querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Señala la hoy querellante que fue notificada por oficio Nro. 0486, de fecha 15/07/2009, del contenido de la Resolución Nro. 243 de la misma fecha, suscrita por el Dr. Francisco Ramos Marín, del acto administrativo impugnado a través del cual se le removió y retiró del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se desprende de los folios 17 y 18 del presente expediente.

Asimismo indica que en fecha 05/08/2009, presentó recurso de reconsideración de la medida de remoción y retiro, tal y como se evidencia de los folios 19 al 22 del presente expediente.

Por otro lado sostiene que el órgano autorizado y encargado para dictar el acto administrativo impugnado, basado en el proceso de reestructuración acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18/03/2009, es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo puede actuar conforme a las instrucciones de dicha Comisión. Asimismo alega que el Director Ejecutivo de la Magistratura debió dejar constancia que actuaba por instrucciones de la Comisión Judicial, por lo que, al no desprenderse que actuó por instrucciones o delegación de la misma, considera que éste suscribió y notificó el acto administrativo impugnado sin tener habilitación legal para ello, razón por la cual el referido acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte indica, que el cargo que ostentaba aún permanece en el organigrama de la institución, lo que evidencia que no se dio cumplimiento con los procedimientos previos para la aplicación del referido proceso de reestructuración y se cometió una arbitrariedad en su contra por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, que dio como consecuencia la remoción de su cargo. Asimismo sostiene que del propio texto del acto sancionatorio no se infiere que haya sido sometida a la evaluación institucional a que hace referencia la referida Resolución, pese a que se invoca dicha normativa como causal del mismo, siendo el caso, que mal pudieron haberla sancionado sin cumplir el requisito previo como lo era la apreciación sana de su despliegue en el ejercicio de sus funciones, por lo que es obligatorio concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación de la República indicó que el Director Ejecutivo de la Magistratura está facultado para decidir el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que en modo alguno le corresponde a la Comisión Judicial, como erradamente afirma la querellante, pues advierte que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existe el artículo 79 ordinal 7 que ella invoca para sustentar su alegato, en el que establezca que dicha Comisión debía girar instrucciones o delegar en el Director Ejecutivo de la Magistratura la facultad para llevar a cabo la reestructuración y en definitiva para dictar el acto de remoción y retiro que la afectó.

Por otra parte manifestó que la remoción de la funcionaria fue resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos. En consecuencia, sostiene que no hubo violación constitucional relativa al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la remoción y retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución referida previamente, sin dejar a un lado que el personal administrativo continuamente está sometido a evaluaciones por su superior jerárquico en el desenvolvimiento de sus funciones.

En ese sentido este Juzgado observa:
Que el acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nro. 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte observa este Juzgado que la orden de reestructuración en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y al personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.

De lo anterior se evidencia, que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el proceso de reestructuración del Poder Judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, luego de lo cual la Comisión Judicial procedería a aplicar las medidas respectivas con relación al personal que no superara las evaluaciones, y a cubrir los cargos que en virtud de dicha reorganización quedaran vacantes.

Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos, menos aún cuando los mismos se encontraban expresados en la Resolución en comento. Así, cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder necesariamente a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.

Una vez determinados los cargos y los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el caso de autos, si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamentó el acto de remoción y retiro de la querellante en la Resolución 2009-0008, también es cierto que una vez revisados tanto el presente expediente así como el administrativo, no se observa que la querellante hubiese sido evaluada, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspenderla o la constancia de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de proceder a remover y retirar a cualquier funcionario judicial.

De tal manera, que no consta en autos que para la remoción y retiro de la ciudadana Julie Flores Figuera, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia llevara a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar la reducción de personal, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos o mejor dichos, las personas o códigos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Así, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reestructuración integral del Poder Judicial, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Lo anterior resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Julie Flores Figuera no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines. En consecuencia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Comisión Judicial debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual se decidió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena la reincorporación de la ciudadana Julie Flores Figuera al referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral. Así se decide.

Pese a la declaratoria anterior, este Juzgado pasa a verificar otro de los argumentos expuestos por la parte querellante al señalar, que se incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar los actos de remoción y retiro en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos y por ende están dichos actos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo indicó que el acto impugnado además de no expresar los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerla, también procede conjuntamente a retirarla del cargo, obviando que son dos actos diferentes, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tomó en cuenta el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionario público de carrera y violando la estabilidad a que tiene derecho, incumpliendo con el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el artículo 49, lo que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad alegado por la querellante, que ésta ingresó en fecha 01 de mayo de 2008 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que el ingreso a la carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del citado texto constitucional, es mediante concurso público. Asimismo sostuvo que dicho ingreso fue producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecida legalmente; y, que dado que no se evidencia del expediente personal de la hoy querellante el cumplimiento de ese requisito esencial, es por lo que no puede considerarse como funcionaria de carrera en stricto sensu, razón por la cual podía ser removida y retirada, sin que se haya materializado la violación del derecho a la estabilidad alegada.

Al respecto, este Juzgado debe señalar:
En primer término, se hace necesario verificar lo señalado por la parte querellante cuando hace referencia a que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto dicho acto está fundamentado en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos; así como también indica que el referido acto no expresa los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerla y retirarla del cargo.

En tal sentido se debe señalar que, ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado, un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos. Siendo ello así, es por lo que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en consecuencia, y al efecto se indica:

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9,12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución numero 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial. RESUELVE: PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.870.683. (…)”.

Ahora bien, vista la transcripción parcial del acto administrativo impugnado se tiene, que se evidencia claramente las razones por las cuales se decidió remover y retirar a la querellante y la base legal de tal decisión, es decir, la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, lo cual significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, siendo que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla de su cargo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe señalarse que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

En el caso de autos la parte actora considera que existe un falso supuesto por cuanto a su decir el acto está fundamentado en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos. Asimismo señaló que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desconoció su condición de funcionario público de carrera y no le otorgó el lapso de disponibilidad, con lo cual se le violó su derecho a la estabilidad.

Al respecto, este Juzgado considera que ambas partes yerran al exponer sus alegatos en cuanto a la supuesta calificación hecha por la Administración. Por un lado la parte querellante al denunciar la incompetencia y falso supuesto de hecho en el que según –a su decir- incurrió el Director Ejecutivo de la Magistratura al fundamentar el acto en una reducción de personal, por cuanto como se indicó previamente, ese no fue el fundamento del mismo.

Por su parte la representación judicial de la accionada incurre no sólo en error en la argumentación, sino que de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación, al traer a colación la forma de ingreso de la funcionaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y pretendió justificar la remoción y el retiro de la querellante en el hecho de no haber ingresado mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente a ésta, la omisión de participar en un concurso para su ingreso, lo cual en todo caso, pesa en contra de la Administración, al no abrir los concursos para los ingresos y proceder así sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en la querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del mismo, se desprende que la motivación de éste se circunscribe al proceso de reestructuración y no a otra. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar los alegatos expuestos por ambas partes en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo, este Juzgado los niega por constituir un pedimento genérico e indeterminado, cuya naturaleza y razón se desconoce. Así se decide.

Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.




V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.870.683, asistida por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.689, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 243, de fecha 15 de julio de 2009, notificada mediante oficio Nro. 0171 de la misma fecha, suscrito por el Dr. Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se resolvió remover y retirar a la querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:

1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 243, de fecha 15 de julio de 2009, notificada mediante oficio Nro. 0171 de la misma fecha, suscrito por el Dr. Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se resolvió remover y retirar a la querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana JULIE FLORES FIGUERA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.870.683 al cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

3.- Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

JAN CABRERA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN CABRERA
Exp. Nro. 10-2742.-