REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Recurrente: ALFOMBRAS MOBREN, C.A.
Apoderados Judiciales: EDUVIGIS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.017.
Organismo Recurrido: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUSARIO (INDECU).
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la Abogada EDUVIGIS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.017, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A. Contra la Decisión dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUSARIO (INDECU). Ahora (INDEPAVIS), de fecha 17 de Septiembre de 2007, que declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto contra la decisión dictada por dicho instituto en fecha 20 de Octubre de 2005, en la que sanciono a su representada con multa de Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (8.820.000.000), hoy (8.820,00) Bolívares, siendo notificada en fecha 05 de mayo de 2008, en el Expediente Nº DEN-003672-2005-0101, llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU ahora (INDEPAVIS).
En fecha 28 de Octubre de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2008 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2330-08.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos y se libro oficio respectivo.
En fecha 26 de enero de 2009, se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos.
En fecha 16 de septiembre de 2009, en vista de la mora en la consignación de los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 18 y 19, auto de solicitud de los antecedentes administrativos y oficio respectivo Nº 1925-08, en fecha 20 de Enero de 2009 se ratifica el auto de solicitud de antecedentes administrativos, inserto en los folios 22 y 23, en fecha 16 de Septiembre de 2009 a falta de la remisión solicitada, este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de la causa con los documentos cursantes en autos, tal como se desprende de los folios 26 al 32; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por la Abogada EDUVIGIS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.017, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS MOBREN, C.A. Contra la Decisión dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUSARIO (INDECU). Ahora (INDEPAVIS), de fecha 17 de Septiembre de 2007, que declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto contra la decisión dictada por dicho instituto en fecha 20 de Octubre de 2005, en la que sanciono a su representada con multa de Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (8.820.000.000), hoy (8.820,00) Bolívares, siendo notificada en fecha 05 de mayo de 2008, en el Expediente Nº DEN-003672-2005-0101, llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU ahora (INDEPAVIS). Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2330-08/FC/TG/OERD