REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000598
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de prueba presentado por los abogados Manuel Navarro Romero, Juan Bautista Simonpietri y Luis Ernesto Guevara, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 21.905, 4.383 y 144.258, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VALMORE ALFONSO NAVARRO, este Tribunal observa:
En relación al Capítulo I, este juzgado estima que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán analizados forzosamente en la definitiva.
Con respecto al Capítulo II del referido escrito, este Tribunal admite las pruebas testimoniales, salvo apreciación que de ellas se haga en la definitiva, en tal sentido se comisiona al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva evacuar las testimóniales de los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ VIVAS, VICTOR RAFAEL GUTIERREZ ELJURI, MARCO TULIO ALVAREZ BLANCO, MARELVI MILAGROS MARIN NUÑEZ, RONALDO OMAR BARRIENTOS FLORES, ALEGRIA GINETTE AMRAN BENCHIMOL y TANIA COROMOTO RODULFO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.
En relación a la prueba promovida en el Capítulo III, se admite dicha prueba, salvo apreciación que de ellas se haga en la definitiva, en consecuencia se ordena igualmente comisionar al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva practicar la citación del ciudadano ALVARO BORGES, titular de la cédula de identidad No. 4.232.671, y fije oportunidad para que previa juramentación rinda declaración.
En referencia a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos IV, V, VI, VII, y VIII, se admiten por no ser contraria a derecho, salvo apreciación que de ellas se haga en la decisión definitiva.
Este Tribunal admite en cuanto a derecho la prueba de informe promovida en el Capítulo IX, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, salvo apreciación que de ellas se haga en la definitiva y en consecuencia, se ordena oficiar al a la Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A., en la persona de su Gerente General o del Director Médico, a fin de que se sirva remitir la Historia Medica del ciudadanos ANDRES ELOY MATA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.307.713.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Daniel Linarez y Miguel Morillo, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 69.065 y 114.618, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARGARITA LOPEZ DE MATA y ANDRES ELOY MATA SUAREZ; y visto igualmente el escrito presentado por los abogados Manuel Navarro Romero y Juan Bautista Simonpietri, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual hacen formal oposición a las pruebas de informes y a la de exhibición promovidas por la actora, este Tribunal observa:
En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, conforme al Artículo 436 del Código de Trámites, a cuya admisión hizo formal oposición la parte demandada, este Tribunal observa:
La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige a la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido por el Juzgador, con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses.
El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.
Por otra parte, en lo que respecta a la prueba de informe, se evidencia que la parte promovente pretende obtener información de si los documentos allí enumerados, fueron recibidos por la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., evidenciándose que tanto dichos documentales como los que pretende sean exhibidos por la referida Sociedad Mercantil en el Capítulo II , son los mismos, lo cual conforme y como fueron promovidos en el Capítulo I, no existe certeza de que los mismos se encuentre en poder de SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que asi la prueba de exhibición, cumpla con todos los requisitos de procedencia y pueda prosperar. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial NEGAR la admisión de la prueba de Exhibición promovida y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar la PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN formulada por la representación de la parte demandada en cuanto a la prueba de exhibición de documentos y por ende, se DESECHA la referida exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal admite la prueba de informe promovida en el Capítulo I del escrito de promoción y en consecuencia ordena, oficiar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., a fin de que informe a esta dependencia judicial sobre los siguientes particulares;
Primero: Si recibieron el informe médico realizado por el Doctor Navarro Valmore, en fecha 11 de agosto de 2008, diagnosticando Catarata senil en ojo izquierdo al ciudadano ANDRES ELOY MATA SUAREZ, y su respectivo tratamiento: intervención quirúrgica de extracción de catarata de ojo izquierdo con Faco-Emulsificación implante de lente intraocular plegable en ojo izquierdo.
Segundo: Si recibieron presupuesto número 29624, de fecha 06 de agosto de 2.008, por motivo de intervención quirúrgica de extracción de cataratas, del paciente ANDRES ELOY MATA SUAREZ.
Tercero: Que informe a este Tribunal, si esa compañía de seguro autorizó por medio de carta aval la cobertura total de la intervención quirúrgica del ciudadano ANDRES ELOY MATA SUAREZ por motivo de extracción de catarata de ojo izquierdo con FacoEmulsión + implante de lio. Con un monto conforme al presupuesto presentado el cual fue por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.300,02).
Cuarto: Si recibieron un primer informe médico de egreso realizado por el Doctor NAVARRO VALMORE, donde se describe como tratamiento realizado al ciudadano ANDRES ELOY MATA, peterigión nasal y rotación de colgajo en ojo derecho.
Quinto: Si esa compañía negó indemnización de la cobertura, debido a que el informe médico de egreso describía una intervención quirúrgica distinta a la que se había autorizado.
Sexto: Si recibió un segundo informe de egreso, igualmente realizado por el Dr. NAVARRO VALMORE, explicando el error por él cometido.
Séptimo: Se sirva explicar a este Juzgado detalladamente la o las razones por las cuales no fue aprobada la indemnización del siniestro.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informe promovida en el Capítulo III del escrito de promoción, este Tribunal, por cuanto no fue promovida en forma correcta, niega su admisión, en virtud de que la parte dispone de otros medios idóneos para su evacuación, como lo es la prueba testimonial.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

DIOCELIS PEREZ BARRETO

Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente: aurora