REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2003-000068
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.851
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana FELISA VILLALBA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.065.159.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO RAMÍREZ, VARGAS, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y DEXABET ROSALES CALZADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.180, 48.622 y 76.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARITZA LUCIA SÁNCHEZ DE PACHECO y JOSÉ FRANCISCO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.606.200 y V-3.807.637, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Octubre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Abril de 2004, el apoderado de judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de Abril de 2004, la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ DE PACHECO, otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO ANTONIO VIZCAYA y en la misma fecha el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PACHECO, consignó instrumento poder, a fin de darse por citados en la presente causa.
En fecha 05 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 14 de Mayo y 21 de Junio de 2004, ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2004.
En fechas 13 y 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal señaló que el merito favorable promovido por ambas partes no constituye medio probatorio que amerite pronunciamiento alguno.
En fecha 30 de Mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó a la causa bajo estudio, del que tuvieron conocimiento las partes conforme las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución el mismo”.
“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar traído a los autos por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELISA VILLALBA SANTANA, parte actora en la presente causa, que en fecha 02 de Julio de 2002, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MARITZA LUCILA SÁNCHEZ DE PACHECO, el cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; por un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Número y letra 11-A, situado en el Piso 11 del Edificio Roel, ubicado entre la Calle Norte 7, entre las Esquinas de San Enrique a San José, de la Parroquia San José.
Alegó la representación judicial de la parte actora que dicho inmueble le pertenece a la vendedora en comunidad conyugal con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PACHECO, según consta en documento protocolizado por ante Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 08 de Mayo de 1979, bajo el N° 19, Tomo 49, Protocolo Primero; que sobre dicho inmueble recayeron Hipotecas de Primer y Segundo Grado y el mismo fue liberado de los gravámenes, en fecha 20 de Marzo de 2002, en la misma Oficina de Registro.
Señaló el apoderado actor que al momento de suscribir la opción de compra venta, por ante la Notaría Publica, el cónyuge de la vendedora no firmó dicho documento, comprometiendo la validez del instrumento de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 148, 149, 150, 156 Ordinal 1°, 168 y 170 de Código Civil.
Indicó que a pesar de tener conocimiento de la casual de nulidad que recaía sobre dicho documento, la compradora pagó a la vendedora la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,00) en fecha 02 de Julio de 2002 y que luego le efectuó un segundo (2°) pago de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 8.500,00) en fecha 22 del mismo mes y año, haciendo un total pagado de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00).
Señaló el apoderado actor que su representada desde el mes de Diciembre de 2002, hasta la fecha, le ha solicitado en reiteradas oportunidades la devolución del dinero entregado como parte del precio de venta o bien la suscripción de un nuevo documento y en vista de la negativa obtenida por parte de la vendedora, es por lo que la demanda formalmente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 156, Ordinal 1°, 168, 170, 148, 148, 150, 1.184, 1.178 y 1.180 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el apoderado judicial actor que la demandada convenga en que el documento de Opción de Compra venta es Nulo, en devolver la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) entregados como parte del precio de venta, en pagar los intereses legales y moratorios devengados desde el día 23 de Junio de 2002, que se acuerde el ajuste por indexación, las costas costos y honorarios profesionales, que pague la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00) en concepto de daño emergente y lucro cesante.
Finalmente, pidió se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el Artículo 588, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto del litigio y se decrete medida de embargo sobre bienes muebles, cuentas bancarias o cualquier otro bien propiedad de los demandados y por último estimó la pretensión en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 66.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 05 de Mayo de 2004, el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARITZA LUCIA SÁNCHEZ DE PACHECO y JOSÉ FRANCISCO PACHECO, negó expresamente que el documento de opción de compra venta suscrito entre las partes sea nulo, al considerar que para que el mismo sea anulable no debe existir consentimiento por parte del cónyuge de la vendedora, más sin embargo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PACHECO nunca ha desconocido tal contrato, sino que al contrario siempre manifestó su consentimiento, tanto es así que ante la omisión que ocurrió en el documento de opción de compra venta inicial, en fecha 11 de Diciembre de 2002, el identificado ciudadano suscribió un nuevo documento, pero en esta oportunidad con la ciudadana IRENE DEL CARMEN SUÁREZ VILLALBA, en su condición de hija de la compradora, por el mismo inmueble y en las mismas condiciones en que se suscribió el anterior, pero con la aclaratoria de que se subsanaba el error material en el que se incurrió en el anterior documento y que por tal motivo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PACHECO autorizaba la venta y en señal de conformidad estampó la rubrica al pie.
Indicó que la emisión de este nuevo contrato se estaba gestionando de esta manera y a nombre de otra persona distinta, en virtud que la compradora y parte actora solicitaría un crédito hipotecario para vivienda, más sin embargo el mismo sería negado por la condición socioeconómica de la antes identificada ciudadana.
Alegó que ante la solicitud de la parte actora, en el reintegro de las cantidades de dinero entregadas como parte del precio del inmueble, es de obligatorio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato referente a la Cláusula Penal del mismo, que señalo que si la venta no se realizaba por causa imputable a la compradora esta debía pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, sin necesidad de probar la falta de decisión judicial ya que es un hecho notorio y evidente que la actora incumplió con el contrato al no cancelar la suma de dinero estipulada en el mismo para exigir la adjudicación del inmueble en propiedad.
Rechazó igualmente, que la actora haya intentado la recuperación de su dinero sin que su representada quisiera entenderla, por cuanto la demandada ha tenido comunicación permanente con ella a los fines de hacerle la devolución de la cantidad de dinero que le corresponde, menos lo estipulado en la cláusula penal del referido contrato.
Convino en que efectivamente sus representados han debido reintegrarle el monto restante de lo efectivamente aportado por ella en los términos del contrato de compra venta, una vez deducida la cantidad establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, en concepto de penalidad por el no cumplimiento del contrato, es decir la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.F 16.000,00) y que dicho derecho de reintegro nace a partir del 30 de Diciembre de 2002.
Negó expresamente que la actora haya perdido la oportunidad de realizar múltiples operaciones para la adquisición de vivienda.
Alegó que mal puede pretender la parte actora reclamar unos intereses legales y mucho menos moratorios por cuanto en el caso que nos ocupa no se trata de un préstamo otorgado al actor, se trata de una operación de opción de compra venta y en consecuencia esta no es su naturaleza jurídica y que los demandados jamás recibieron las cantidades referidas en concepto de préstamo, sino como parte del precio de venta del inmueble objeto de la controversia, es decir en carácter de arras para asegurar la operación de compra venta.
Arguyó que efectivamente, existe un hecho cierto y es que la demandante no debió comprometerse a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, a sabiendas que no tenía capacidad para honrar dicha obligación por lo que es su responsabilidad el retardo que ha tenido en el reintegro de la cantidad que le corresponden y que fue su incumplimiento lo que sumió a los demandados en una situación inesperada e irregular que les impidió adquirir una nueva vivienda para su propia y merecida superación.
Rechazó y negó que haya existido por partes de sus mandantes mala fe, con la pretensión sin fundamento de querer desconocer el contrato de opción de compra venta, que suscribió válidamente.
Alegó que efectivamente existió mala fe de su parte al no reclamar el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que efectivamente era lo que correspondía y no el cobro de bolívares.
Rechazó y contradijo el alegato de la parte actora en relación al pago de lo indebido, ya que quedó demostrado que lejos de haber pagado algo que no debía, incurrió en incumplimiento de pagar en la totalidad de lo que se obligó a cancelar en la cláusula segunda del contrato referido.
Contradijo y negó el hecho de que sus representados deban reintegrar la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00), la costas y costos y mucho menos los honorarios profesionales por ser esta aseveración falsa, tal como se ha alegado y demostrado.
Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la representación actora en cuanto a la indemnización en por daño emergente y lucro cesante, en razón que fue el incumplimiento de la demandante lo que generó el retardo en el pago de lo que debe reintegrársele.
Rechazó la amenaza sin basamento de implicar a sus mandantes en acciones de tipo penal por el delito de estafa.
Impugnó y rechazó la estimación de la cuantía por exagerada en virtud que la misma no corresponde con la verdad procesal y con la realidad.
Finalmente aduce que la demanda sea circunscrita en la realidad procesal, aceptado el reintegro y la indemnización correspondiente y que la misma se determine por tres expertos debidamente designados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación imparcial y real de dicha indexación y que se declare que cada parte pagará los honorarios de sus abogados y demás gastos generados por el presente juicio.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa:
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
El abogado de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante. Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que produce la acción es el COBRO DE BOLÍVARES por el no cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, en virtud de lo cual, el Tribunal debe señalar que a pesar de que la parte demandada rechazó la estimación de la cuantía al considerarla exagerada, por cuanto la misma no se corresponde con la verdad procesal y con la realidad, como un hecho nuevo, es bien sabido que en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, se debe establecer como requisito sine cuanon, el valor del inmueble, y en el caso que nos ocupa, consta de autos que el precio del inmueble objeto del litigio se estableció en la cantidad de hoy equivalente de Cuarentena Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00) actuales, sin embargo quien aquí decide señala que no se debe considerar la cláusula segunda del referido contrato con un hecho nuevo para determinar la impugnación de la cuantía, por cuanto nada quedó establecido en dicha cláusula al respecto; y no habiendo quedado determinado el nuevo hecho, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañaron con el libelo de demanda poder autenticado en fecha 08 de Octubre de 2003, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el N°. 62, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Igualmente trajo a los autos documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, de fecha 02 de julio de 2002, bajo el N° 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue celebrado entre los ciudadanos MARITZA LUCILA SÁNCHEZ DE PACHECO, en su carácter de vendedora y parte demandada en la presente causa, y la ciudadana FELISA VILLALBA SANTANA, en su carácter de compradora y parte actora en e presente asunto, y siendo que no fue cuestionada en modo alguno este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y aprecia que las partes contratantes manifestaron su voluntad para de vender y comprar respectivamente el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero y Letra (11-A) ubicado en el piso 11 del edificio Roel, situado en la calle Norte 7, entre las esquinas de San Enrique y san José de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; que la compradora le pagaba a ala vendedora la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,00) al momento de la autenticación, no obstante del contenido del mismo se observa que dicho instrumento si bien el conyugue de la vendedora manifestó su autorización para tal operación es igualmente cierto que dicho contrato carece de la firma de éste último, y así se decide.
Asimismo, cursa del folio 13 al 21 del cuaderno principal, documento de Propiedad del inmueble objeto del litigio, al cual se le adminicula el documento de liberación de las hipotecas de Primer y Segundo Grado constituidas sobre el mismo, cursante a los folios 22 al 27 del expediente. A dichas instrumentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto de ellos se desprende la titularidad de los vendedores para dar en venta el inmueble de marras y se aprecia que sobre el mismo no recae ningún tipo de gravamen que impida su enajenación, y así se decide.
Cursa inserto al folio 28 del expediente recibo suscrito por la ciudadana MARITZA LUCILA SÁNCHEZ DE PACHECO, de fecha 22 de Julio de 2002, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 8.500,00) actuales, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio en virtud a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1.371 y 1.378 del Código Civil, por haber sido aceptado por la contraparte y aprecia el cumplimiento de la parte actora con su obligación principal, como lo es, realizar el segundo pago del precio del inmueble tal y como fue estipulado en el contrato de opción de compra venta, y así se decide.
En la oportunidad de promoción de prueba la representación de la pare actora reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su reprensado. Al efecto el Tribunal debe señalar que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
En cuanto al merito favorable de la contestación de la demanda, referente a la aceptación por parte de la demandada de aceptar que adeudan a la actora la cantidad entregada en concepto de arras, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada asumió y admitió las obligaciones que se derivan del contrato de opción de compra venta, no es menos ciertos que efectivamente las parte cuando suscriben un contrato independientemente de su naturaleza deben cumplir las obligaciones asumida tal y como lo señala el Articulo 1.160 del Código Civil y el mismo tendrá como consecuencia en caso de incumplimiento la estipulación contenida en el Artículo 1.168 del la misma norma adjetiva, y así se decide.
En cuanto al merito favorable del contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana MARITZA LUCILA SÁNCHEZ DE PACHECO y la ciudadana REINA DEL CARMEN SUÁREZ VILLALBA, ante la Notaría Pública Autónoma del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 2002, bajo el N° 44, Tomo 225 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, donde solo se autenticó la rubrica del cónyuge de la vendedora, en señal de conformidad a la negociación que se materializaba con dicho instrumento, promovido también por la representación demandada; el Tribunal si bien lo valora por tratarse de una copia certificada emanada de un funcionario de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, no lo aprecia en derecho al no guardar relación con la controversia que hoy se resuelve, y así se decide.
En cuanto al Lucro Cesante y al Daño Emergente invocado por la representación actora en el escrito libelar es menester señalar que, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a ellos les correspondía probar la indemnización que reclaman para que cause así el efecto reparador invocado, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si se cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello, en la forma siguiente:
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
En tal sentido, tenemos igualmente que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
"Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)."
Según Alberto Miliani Balza, en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la Ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para Miliani Balza, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.
Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Varios autores han criticado el criterio sobre la ocurrencia de los tres (3) elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, al considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, ya que no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.
En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el Artículo 1.185 del Código Civil, se desprende de actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la representación de la parte demandante en ningún momento demostró que los demandados actuaron negativamente o dejaron de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intensión negligencia o imprudencia, y así se decide.
Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera este Juzgador que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si la parte actora legalmente hizo entrega material de parte del dinero para cumplir con los parámetro de contrato suscrito y que los vendedores lo recibieron de ello se puede concluir que éstos últimos no incumplieron culposamente con su obligación, y así se decide.
Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el Legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales, y en vista que la relación obligacional que vincula a las partes de autos no es de carácter ilícito, es obvio que tampoco se encuentra presente esta situación, y así se decide.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima alegue ante el Juez un daño, sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por la accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una supuesta pérdida de su patrimonio y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero se habla de la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario, hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso; en el asunto estudiado no se determina con exactitud quien fue el agente origen del daño causado al patrimonio de la demandante o que fue lo que dejó de percibir por la supuesta conducta de los demandados a tales respectos, y así se decide.
En el mismo orden de ideas éste Juzgador considera que la representación demandante con las pruebas promovidas tampoco demostró la culpa que tienen los demandados por cuanto si bien existió un error material que procuraron subsanar, ello no implica que hayan actuado con intención, o por negligencia o por imprudencia, y así se decide.
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera éste Sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito y que el mismo haya sido demostrado.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que la representación judicial de la parte demandada no demostró 1º) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la actora; 2º) El carácter culposo del Incumplimiento; 3º) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4º) Tampoco demostró que el supuesto daño producido fue culpa de los co-demandados, lo cual siendo así, este Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la indemnización y la configuración del hecho ilícito no se encuentran materializados en el presente caso, máxime que la parte actora con los medios probatorios consignados no logró demostrar que, efectivamente, los co-accionados hayan actuado con intención, negligencia o imprudencia tal como lo señala el Artículo 1.185 del Código Civil vigente, y así queda establecido.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso. En este sentido, deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos por la representación actora no se evidencia la concurrencia del supuesto daño producido por la parte demandada ni la certeza de que ellos fueron los agentes del origen del daño invocado, razones por las cuales este Sentenciador considera improcedente en derecho el Lucro Cesante y el Daño Emergente invocados, y así se queda establecido.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Trajo a los autos poder autenticado en fecha 06 de Abril de 2004, ante la Notaría Pública del Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 80, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que el apoderado ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.
La representación demandada consignó en el acto de la contestación de la demanda copia certificada de opción de compra venta suscrita entre la ciudadana MARITZA LUCILA SÁNCHEZ DE PACHECO, y la ciudadana REINA DEL CARMEN SUÁREZ VILLALBA, por ante la Notaría Pública Autónoma del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nro. 44, tomo 225 en el Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría. Esta prueba ya fue analizada Ut Supra.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora interpuso una acción por Cobro de Bolívares, con la que pretende recuperar una cantidad de dinero entregada a la parte demandada en calidad de arras por la compra de un inmueble, por lo cual este Juzgado debe señalar que para que este tipo de acciones prosperen el proponente de la misma debe cumplir con lo establecido en el Código Adjetivo, es decir, que las cantidades de dinero reclamadas sean liquidas y exigibles, además de que el documento fundamental de la pretensión, debe estar fundado en instrumentos públicos o privados, cartas o misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagaré, cheques y cualquiera otro documento de tipo negociable.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, que desde el punto de vista jurídico se trata de un instrumento del tipo negociable, por cuanto versa sobre la transmisión de una propiedad por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00) y dado que tampoco fue un hecho controvertido las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, por lo cual la tiene como cierto que la parte demandada recibió de la parte actora para la adquisición de dicho bien la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 177.500,00) por concepto de pago inicial de la obligación y la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 8.500,00) por concepto de segundo pago acordado como abono al capital, y así se decide.
Del mismo modo se observa que el contrato de compraventa en comento al no estar firmado por el cónyuge de la vendedora en señal de autorización, carece de uno de los requisitos fundamentales para que la misma se pueda tener como válida, por consiguiente es forzoso declarar que la relación obligacional pactada entre las partes de autos es inexistente por cuanto se encuentra afectada de la llamada nulidad relativa, y así se decide.
En relación a la reclamación del pago de los interese legales y moratorios, devengados desde el 23 de Julio de 2002, inclusive, hasta la presente fecha, el Tribunal debe declarar procedente lo relativo al interés legal por cuanto si bien efectivamente no se trata de una cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo, también es cierto que no fue retribuida a la parte actora en la oportunidad correspondiente para ello, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha del último pago efectuado hasta la presente fecha sin que se hiciere efectivo el mismo, y así se decide.
Sobre la solicitud de la adecuación monetaria de las cantidades previamente señaladas, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el día en que se produzca el pago de las mismas, este Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, en virtud de ello, debe éste Juzgador negar tal indexación, y así se decide.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho dado que solo mostraron la nulidad del la obligación, la deuda alegada así como los intereses causados dado que la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente al igual que la indexación solicitada no prosperaron, aunado a que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, es decir el reintegro de la cantidad de dinero entregada en calidad arras y abono al capital, tal y como lo estipularon el contrato de opción de compra venta, y así formalmente se decide.
Constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la IMPROCEDENCIA del cuestionamiento de la cuantía y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa relativa al cuestionamiento de la cuantía invocada por la representación accionada, conforme los lineamientos de esta sentencia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana FELISA VILLALBA contra los ciudadanos MARITZA SÁNCHEZ DE PACHECO y JOSÉ PACHECO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que efectivamente el contrato de compraventa que surgió entre las partes es inexistente por cuanto se encuentra afectado de nulidad relativa y que por ello existe una falta de pago de parte de los co-demandados es igualmente cierto que no prosperó la indemnización por LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE ni la INDEXACIÓN que fueron solicitadas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a reintegra a la demandante la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) entregada en calidad de arras y abono al capital de la negociación en comento.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses legales devengados desde el 23 de Julio de 2002, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del presente dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 10:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2003-000068
ASUNTO ANTIGUO 2003-26.851
COBRO DE BOLÍVARES
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