REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2006-000122
ASUNTO ANTIGUO 2006-30297
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.858.878.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ Y LEXTER ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 110.630 y 117.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.642.586.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IBRAHIM TERÁN Y SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.230 y 11.566, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha 31 de Octubre de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora señalo la dirección para la práctica de la citación y los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, se dejó constancia por secretaría que se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos para la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión; en esa misma fecha el Alguacil de este despacho dejo constancia de haberlo recibido.
En fecha 30 de Enero de 2007, la parte accionante solicita sea practicada la citación, en virtud de que se habían cancelado los emolumentos.
En fecha 15 de Febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2007, la representación de la parte actora solicitó se desglose la compulsa, a los fines de que se citara nuevamente al demandado; lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Febrero de 2007.
En fecha 20 de Marzo de 2007, la parte actora solicita se le haga entrega de la compulsa de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; dicho requerimiento fue proveído en fecha 23 de Marzo de 2007.
En fecha 26 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto el auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2007, por cuanto el Alguacil se comprometió a realizar la citación; en consecuencia del requerimiento efectuado este Juzgado dejo sin efecto el referido auto.
En fecha 08 de Mayo de 2007, la parte actora solicita se habilite el tiempo necesario, a los fines de que el alguacil gestione la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2007, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la orden de comparecencia debidamente firmada.
En fecha 19 de Junio de 2007, comparecieron los abogados Salvador Yanuzzi Rodríguez e Ibrahim Terán, consignan poder otorgado por el demandado y escrito de cuestiones previas en nombre de su mandante.
En fecha 29 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte accionante consigna escrito en el cual procede a dar contestación a la cuestiones propuestas por la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas relativa a la incidencia de las cuestiones previas; las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007.
En fecha 23 de Julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo constancias de haber entregado el Oficio Nº 11.847, dirigido a la Sala de Juicio Décimo Tercera del Tribunal de Protección para El Niño y El Adolescente.
En fecha 27 de Julio de 2007, la parte actora solicita copias certificadas; dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 06 de Agosto de 2007.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita a este despacho se pronuncie con respecto a las cuestiones propuestas por la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2007, la parte accionante solicita pronunciamiento en cuanto al oficio de pruebas librado en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita el resguardo del expediente, a los fines de evitar su perdida; lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Octubre de 2007.
En fecha 26 de Octubre de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 13.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, este Juzgado ordeno el desglose de las actuaciones cursantes a los folios 22 y 23, por cuanto no corresponden al presente expediente.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se agregó a los autos Oficio Nº 20350, de fecha 23 de Octubre de 2007, emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 13.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de octubre de 2007; dicho pedimento fue negado por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 20 de Noviembre de 2007; siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2007 y se ordenó la remisión de las copias que las partes señalen al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte accionante solicita pronunciamiento en relación a las cuestiones previas.
En fecha 14 de Enero de 2008, la parte demandada señalo las copias que deben remitirse al Superior, en virtud de la apelación por ellos interpuesta, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 16 de Enero de 2008.
En fecha 21 de Enero de 2008, la parte accionada consigno fotostatos a los fines de su certificación; siendo certificadas las mismas y libradas en fecha 22 de Enero de 2008.
En fecha 30 de Enero de 2008, la parte actora nuevamente solicita sentencia de las cuestiones previas y siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2008.
En fecha 20 de Febrero de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse librado el Oficio Nº 13.394 anexo a copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación de la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la parte actora consigno a los autos comprobante de recepción de diligencia y solicita pronunciamiento a las cuestiones previas.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la representación de la parte demandada solicita se tome en cuenta la documentación presentada por la parte actora.
En fecha 15 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna cartel de citación librado por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 13.
En fecha 24 de Marzo de 2008, la parte actora nuevamente solicita pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la parte actora solicita abocamiento por parte del Juez para que así se emita el pronunciamiento a las cuestiones previas.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.
En fecha 09 de Junio de 2008, la parte actora solicita pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas.
En fecha 30 de Junio de 2008, este Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de la parte demandada y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 09 de Julo de 2008, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa y solicita se notifique a la parte demandada; librándose la boleta respectiva el 16 de Julio de 2008.
En fecha 04 de Agosto de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación efectuada a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
En fecha 15 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito se declare la confesión ficta.
En fecha 20 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual ordeno cerrar la pieza y ordeno aperturar una nueva, en virtud exceso volumen de la pieza.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la parte demandad se dio por notificado de la sentencia proferidas en fecha 30 de junio de 2008.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda y señalo domicilio procesal.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la representación de la actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 07 de Abril de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual se practico cómputo y se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora, se ordenó la notificación de las partes por cuanto las mismas fueron agregadas fuera del lapso legal, librándose las boletas respectivas.
En fecha 16 de Abril de 2009, compareció la parte actora dándose por notificado del auto de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2009, se dictó auto instando a la parte actora a gestionar la notificación ante la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 30 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Alguacil Javier Rojas adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber sido infructuosa la notificación.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se deje constancia de haberse practicado la notificación; dicho pedimento fue negado mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2009.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la parte actora solicita se libre nuevamente boleta de notificación, lo cual fue acordado en fecha 02 de Junio de 2009.
En fecha 10 de Junio de 2009, el Alguacil dejo constancia de que le fue imposible practicar la notificación, en virtud de que hizo el llamado en varias oportunidades y no obtuvo respuesta y en razón de ello la parte actora solicita la notificación mediante carteles; dejándose constancia a los auto de haberse cumplido con todas las formalidades respectivas a la notificación en fecha 20 de Julio de 2009, mediante nota de secretaría.
En fecha 05 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009.
En fecha 13 de Agosto de 2009, este Juzgado práctico cómputo y se dictó en el cual se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, la parte demandada apelo del auto de fecha 13 de Agosto de 2009; dicha apelación fue oída en un solo efecto y se ordeno la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor, mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2009.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, una de los apoderados judiciales de la parte demandada señalo las copias para ser remitidas al superior; lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Octubre de 2009.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 08 de Octubre de 2009, este despacho dejo constancia de haberse librado oficio Nº 09-0981 anexo a copias al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 16 de Octubre de 2009, la parte actora solicita se fije oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas de informes de los médicos oncólogos.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la representación de la parte demandada se opone a la solicitud de la parte actora.
En fecha 23 de Octubre de 2009, se libro despacho de pruebas anexo a oficio Nº 09-1029.
En fecha 27 de Octubre de 2009, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la oportunidad para evacuar las pruebas; lo cual por auto de fecha 29 de octubre de 2009 se le indico a dicha parte que su pedimento ya había sido proveído.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte actora manifestó al Tribunal que el oficio librado en fecha 23 de octubre de 2009 aun no ha llegado a su destino; este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2009, lo insto a acudir a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de gestionar las diligencias correspondientes.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la parte accionada presentó Escrito de Informes.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, este Juzgado agrega a los autos resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Enero de 2010, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha 21 de Enero de 2010, la parte actora presentó Escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 02 de Febrero de 2010, la parte demandada solicita se desestime el escrito de informes presentando por la parte actora, en virtud de la extemporaneidad del mismo.
En fecha 09 de Febrero de 2010, 15 de Marzo de 2010, 20 de Abril de 2010, 14 de Mayo de 2010, 28 de Mayo de 201007 de Julio de 2010 y 26 de Julio de 2010, el actor solicita se dicte sentencia en este asunto.
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.“
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, alega que desde el año 1999 compartió vida en común con el De Cujus Coronel Gerardo José Moreno Mizzarri, en forma continua publica y notoria por mas de cinco años; que durante la relación compartieron eventos sociales entre otros. Asimismo manifiestan que al momento de fallecer Gerardo José Moreno Mizzarri, fueron enviadas palabras de condolencias por la Junta de Condómino del edificio en el cual residían ambos.
Manifiestan que una vez fallecido el Coronel comenzaron ataques despiadados en contra de su representada por el ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, acusándola ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, por una serie de hechos inciertos, sin tomar en cuenta que su representada gozaba de una reputación intachable, con dicha acusación lograron desprestigiarla ante la población del Estado y no conforme con el daño moral, psicológico y emocional que le produjo tal hecho.
Alegan igualmente que la parte demandada se presento ante unos medios de comunicación del Estado, específicamente en la prensa La Hora y en primera plana, el 17 de Septiembre de 2005, para realizar declaraciones falsas colocando a su representada como usurpadora y acusándola de delito de apropiación indebida de los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria, declarando falsamente que ella amenazo a la familia Moreno Tino, perjudicándola y llevándola al desprestigio publico y que no conforme con las aberraciones formuladas en la denuncia, fue nuevamente es acosada por el demandado vía telefónica, continuando con el ensañamiento por mas de tres meses, manteniéndola en un estado de tensión gravísimo, que le produjo inestabilidad emocional, que le trajo como consecuencia problemas económicos y familiares, llevándola a un estado depresivo e inestabilidad emocional.
Por último procede a demandar a la parte demandada para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la suma hoy equivalente a Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 1.120.000,00); discriminándola de la siguiente manera; Primero: Por concepto de daño emergente la cantidad equivalente hoy a Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00); Segundo: Por Concepto de Lucro Cesante la cantidad equivalente hoy a Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00); Tercero: Por concepto de daño moral la cantidad equivalente hoy a Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00), así como la indexación de la suma demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazaron y contradijeron bajo toda forma de derecho los alegatos y hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
Manifiestan que no es cierto, como lo afirma la accionante que desde el año 1999 compartiera vida en común con el hoy De Cujus Coronel Gerardo José Moreno Mizzarri, en forma continua, publica y notoria.
Asimismo impugnaron y desconocieron el anexo “B” presentado por la parte actora, ya que no es oponible a su mandante por no haber emanado de él; al igual que las fotografías aportadas.
Niegan igualmente por ser incierto que después del fallecimiento de Moreno, su representado comenzara un ataque despiadado en contra de la actora.
Que es falso y por eso niegan que su representado haya acosado por vía telefónica o de alguna otra manera a la parte actora, ni por más de tres meses (3) o por algún otro lapso y por ello niegan que la haya mantenido en un estado de tensión gravísimo.
Por último solicitan se declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, la demanda fue admitida por este despacho en 06 de Noviembre de 2006, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se observó que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa en fecha 14 de Noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora, librándose la misma el 21 de Noviembre de 2006, igualmente se evidencio que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación ordenada en fecha 15 de Diciembre de 2006; así las cosas éste juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito así como al señalado por la parte demandada, el cual por compartirlos los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 14 de Noviembre de 2006, conforme se evidencia al folio 181 del expediente, librándose la compulsa el 21 de Noviembre de 2006. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 15 de Diciembre de 2006, tal como se evidencia del folio 182 del expediente.
Ahora bien, cabe destacar que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la parte actora para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión, a saber, 15 de Diciembre de 2006, habían ya transcurrido mas de treinta días desde la admisión de la acción por daños y perjuicios propuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, por lo que no debe este juzgador pasar por alto que, desde el día 06 de Noviembre de 2006 hasta el día 15 de Diciembre de 2006, transcurrieron por ante este Despacho Treinta y Siete (37) días, de lo cual se entiende que tales medios los puso a disposición al día Treinta y Siete (37) después de haber vencido el lapso establecido para ello, sin tomar en consideración que deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el día 06 de Noviembre de 2006 hasta el día 15 de Diciembre de 2006, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa treinta (30) días, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consignó a tiempo los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Juzgado debe declarar perimida la instancia, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 09:48 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2006-000122
ASUNTO ANTIGUO 2006-30297
DAÑOS Y PERJUICIO
|