REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2008-000301.-
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), a Mercantil, C.A. Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.882.243 y V-7.414.727, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL URIBE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.289.420.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos GERARDO A, CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano SAMUEL URIBE BRICEÑO.-
En fecha 27 de mayo del 2009, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora GERARDO CASO SANTELLI, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de citación correspondiente.-
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, NELSON PAREDES, procedió dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada en autos por cuanto se evidenció que las casas no tienen número reservando así la compulsa para una nueva visita.-
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar nueva compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación personal del demandado.-
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, GERARDO A. CASO, mediante el cual Desistió de la demanda y solicitó que se suspenda la Medida de Detención del Vehiculo objeto del juicio así como también la devolución original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano GERARDO A. CASO SANTELLI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, compareció en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, con la cual desiste de la demanda, esta sentenciadora debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2010, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano SAMUEL URIBE BRICEÑO, el cual cursa en el Asunto Principal signado con el Nº: AH15-V-2008-000301, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de SECUESTRO decretada por este despacho en fecha 27 de mayo de 2009, y participada mediante oficio Nº 0429, en esa misma fecha, al Director General de Tránsito Terrestre, recaída sobre el siguiente bien: “Marca: FORD; Placa: AB0-642; Modelo: B350; Año: 1988; Serial de Carrocería: AJE3JG23448; Serial de Motor: K873288209; Tipo: COLECTIVO; Color: GRIS y MULTICOLOR”. Asimismo devuélvase los originales solicitadas previa su certificación en autos por secretaría.- Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LEV/Veronica.-
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