REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-V-2005-000061
PARTE ACTORA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Agosto de 1977, bajo el Nro. 18, tomo110-A, pasando hacer parte del Ministerio Para el Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 38.116 de fecha 27 de Enero de 2005 y siendo la misma registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 05, tomo 189-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Antonio Moya Tovar, Wilson Rafael Toro, Felipe Nerio Torres y Alejandro José Gómez Infante, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.562, 82.212, 79.653 y 114.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBOR ANDEL CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.195.090.
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Felipe Padrón Ojeda, Carlos Guillermo Padrón, Laura Veiga Hernández y Audra Lugo Iglesias, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.704, 31.250, 75.469 y 112.132, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Declinatoria de Competencia)
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 30 de Mayo de 2005, por los abogados Antulio Moya Tovar, Wilson Rafael Toro y Felipe Nerio Torres, apoderados judiciales de la C.A. Metro de Caracas, anteriormente identificados. Solicitando la obtención del pago de una letra de cambio objeto de la presente acción, por parte del ciudadano Albor Andel Cáceres, anteriormente identificado.
En fecha 06 de Junio de 2005 el abogado Wilson R. Toro V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.212, consignó los recaudos necesarios para tramitar la presente acción.
En fecha 13 de Junio de 2005, este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la acción incoada, ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2007, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, dicho funcionario informó al Juez de este Despacho, de su traslado a la dirección señalada en el escrito libelar y que procedió a cumplir su misión de citación de la parte demanda; manifestando que, una vez constituido en la referida dirección, nadie contestó a su llamada, por lo que le fue imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 09 de Agosto de 2005, por auto dictado por este Juzgado, se acordó librar cartel de citación a la parte demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, comparecieron los abogados Felipe Octavio Padrón Ojeda, Carlos Manuel Guillermo Padrón, Laura Maria Veiga Hernández y Audra Adriana Lugo Iglesias, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALBOR ANDEL CÁCERES, anteriormente identificado, y se dieron por citados en la presente acción en nombre de su representado.
En fecha 18 de Enero de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2006, los referidos apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Febrero de 2006, los apoderados de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Febrero de 2006, mediante auto este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 02 de Marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2006, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de Marzo de 2006, se oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior correspondiente las copias certificadas concernientes al caso.
En fecha 13 de Marzo de 2006, se libró oficio No. 06-0468 dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuere asignado por distribución, a los fines de que conociera de la apelación ejercida por la parte actora.
En fecha 27 de Mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada encontrándose en la oportunidad correspondiente consignan escrito de informes.
Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2009 quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
No obstante lo expuesto, en fecha 30 de septiembre de 2009 compareció el abogado Kilson Rafael Toro Villegas, actuando en representación de la parte demandante, quien consignó escrito en el cual opuso la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa y solicitó la declinatoria de la misma en los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, por las razones allí explanadas. Solicitud que ha sido ratificada mediante diligencias suscritas por dicha representación en fechas 08-12-2009, 17-12-2009, 17-05-2010, 03-06-2010 y 22-06-2010.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, acaeció la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de dicho asunto, en razón de la materia; ello, en virtud no sólo del cambio que operó en cuanto a la naturaleza de la personalidad jurídica de la empresa demandante, la cual inicialmente era una persona jurídica de carácter privado pasando posteriormente a ser una empresa del estado Venezolano, sino además en razón de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:
“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
(Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.
Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Ciertamente con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda que por Cobro de Bolívares intentara la empresa C.A. Metro de Caracas, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Agosto de 1977, bajo el Nro. 18, tomo110-A, pasando a formar parte del Ministerio Para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de Enero de 2005 y siendo la misma registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 05, tomo 189-A-Pro.; contra el ciudadano ALBOR ANDEL CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.195.090, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2005-000061
CAM/IBG/Marisol
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