REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-X-2007-000063
DEMANDANTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgdo.
DEMANDADOS: MÓVIL SALUD, C.A., C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 39, Tomo 68-A; posteriormente modificada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 03 de octubre de 2.002, bajo el Nº 33, Tomo 46-A; y los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ, MARÍA GORETTE DA SILVA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VÉLEZ, ANDRÉS LOMELLI ACOSTA y FRANCIA GONZÁLEZ DE LOMELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.026.302, V-6.130.446, V-12.453.273, V-3.692.943 y V-7.026.303.
APODERADO DEMANDANTE: Leopoldo José Micett Cabello, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
APODERADOS DEMANDADO: Por el ciudadano Andrés Lomelli Acosta: los abogados en ejercicio Mariela Mayaudon y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.457 y 124.671, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
ASUNTO A RESOLVER: Oposición Medida Cautelar
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente incidencia cautelar, por libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2.007, por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentó en contra de la sociedad mercantil MÓVIL SALUD, C.A., C.A., y los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ, MARÍA GORETTE DA SILVA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VÉLEZ, ANDRÉS LOMELLI ACOSTA y FRANCIA GONZÁLEZ DE LOMELLI, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la demanda por providencia dictada el 04 de julio de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer por auto separado sobre la medida cautelar peticionada por la parte actora, con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Por decisión dictada en fecha 22 de julio de 2.009, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Doce Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.012.822,51), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de Noventa y Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 92.074,77; haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 552.448,64), monto que comprende la suma neta demandada mas las costas. Asimismo, se comisionó a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela, librándose el respectivo despacho de comisión.
En fecha 29 de octubre de 2.009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la comisión Nº 344-2009, anexa al oficio Nº 209-2009, contentivo de las resultas de la comisión instruida en relación a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 01 de diciembre de 2.009, comparecen los abogados Mariela Mayaudon de Mayaudon y Rolans Pettersson Stolk, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS LOMELLI ACOSTA, identificado al inicio de este fallo, y consignaron escrito a través del cual solicitaron la nulidad de la medida cautelar decretada; invocaron la perención de la instancia; y formularon oposición a la medida cautelar decretada. Anexaron copia del instrumento poder que les acredita la representación judicial del referido ciudadano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS LOMELLI ACOSTA, a la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio.
Disponen los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588, Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.”
“Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
De las normas antes transcritas se desprende que, una vez practicada la medida, se abre por ministerio de la Ley una articulación probatoria que tiene por objeto que el Juez se pronuncie sobre la legalidad de la cautela, a los fines de que la confirme o la revoque, según considere que estuvo bien o mal dictada.
Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, y para ello se permite indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto prevé lo siguiente:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como anteriormente se indicó, la representación judicial del ciudadano ANDRÉS LOMELLI ACOSTA, al fundamentar la oposición a la medida cautelar, entre otros alegatos, manifestó lo siguiente:
“En primer término debemos señalar que el Juez de la causa incurre en el vicio de incongruencia positiva porque adulteró la causa o título de pedir de la parte actora, pues bien se desprende del libelo de demanda que la demandante pidió una medida de embargo preventivo con arreglo el artículo 1.099 del código de comercio y los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal la acordó sobre el mérito de otros hechos y otro derecho, dado que aplicó el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma falsamente aplicada porque esta rige para el caso de procedimientos intimatorios y no para procedimiento ordinario, que obedece a circunstancias especiales que los permiten.” (sic)
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran este expediente, se observa que la medida cautelar fue solicitada en el libelo bajo los siguientes términos: “Por cuanto existe temor fundado de que la parte demandada pueda insolventarse, solicito a este juzgado en conformidad con lo pautado en el artículo 1099 del Código de Comercio, proceda a decretar (…) medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado” (sic). Siendo el caso que dicho pedimento fue proveído en fecha 22 de julio de 2.009, decretándose medida preventiva de embargo con fundamento en la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Doce Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.012.822,51), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de Noventa y Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 92.074,77); haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 552.448,64), monto que comprende la suma neta demandada mas las costas.
Ciertamente, de una simple lectura a la anterior petición cautelar, se concluye que la misma tiene como base lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, es decir, las medidas cautelares que se solicitan con fundamento en dicha norma, y no a las medidas preventivas que se solicitan en los procedimientos especiales monitorios, concretamente en el procedimiento por intimación, en los cuales las medidas cautelares se solicitan y decretan con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cuya diferencia resulta ser de trascendental importancia pues, cuando se solicita y decreta la medida cautelar con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, es carga del solicitante alegar y probar la “urgencia”, que no es más que el equivalente al periculum in mora, siendo deber insoslayable para el Juzgador analizar el alegato y las pruebas de la solicitante, a los fines del decreto de la misma; mientras que, en los procedimientos por intimación, cuando la medida se solicita y decreta con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no existe obligatoriedad ni para las partes ni para el Tribunal de cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que en estos procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de las medidas no es potestativo para el Juez, no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el Juez debe decretar la medida solicitada.
Finalmente y en apoyo a lo expuesto, debe este Sentenciador concluir que ciertamente la aplicación del artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil efectuada al momento de decretar la medida cautelar objeto de la oposición que nos ocupa no era procedente, ya que dicha disposición rige para el decreto de medidas en un procedimiento de naturaleza ejecutiva, resultando incongruente efectivamente su decreto al caso de autos, pues -como hemos anotado- la parte actora al incoar su demanda, optó por el procedimiento ordinario donde igualmente existe una normativa distinta que rige los supuestos de procedencia y subsiguiente decreto de las medidas cautelares dispuestas para el mismo; todo lo cual hace prosperar la oposición objeto de la presente decisión. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la oposición formulada a la medida cautelar, decretada en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentó la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MÓVIL SALUD, C.A., C.A., y los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ, MARÍA GORETTE DA SILVA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VÉLEZ, ANDRÉS LOMELLI ACOSTA y FRANCIA GONZÁLEZ DE LOMELLI, todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS LOMELLI ACOSTA, en contra de la medida preventiva de embargo, decretada en el presente juicio, en fecha 22 de julio de 2.009.
SEGUNDO: Se declara la REVOCATORIA de la providencia dictada en fecha de 22 de julio de 2.009, y en consecuencia, queda suspendida la medida preventiva de embargo, decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Doce Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.012.822,51), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de Noventa y Dos Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 92.074,77; haciendo la advertencia que en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 552.448,64), monto que comprende la suma neta demandada mas las costas; la cual recayó sobre un bien mueble constituido por: “Una embarcación tipo lancha con las siguientes características: denominación ‘ENEA’; matrícula Puerto Cabello ADKN-D-7428, marca Aquanauti 24; color blanco; eslora: 7,75 mts; puntual: 1,50 mts; y sus accesorios: un ancla de metal con mecate; un ancla de hierro en proa; dos (2) fender; un ancla de hierro en mal estado; ocho (8) salvavidas; una (1) sombrilla; un (1) radio transmisor marino con antena Uniden; un (1) radio reproductor marca Jensen; un (1) toldo central de color verde; la lancha posee escalera de aluminio. Con dos (2) motores con propela de acero cada uno y cuyas características son: Marca Mercury 150 HP XL-OPT; color negro; modelo: Saltwater 2020; serial: OT555613 y serial. OT55536; respectivamente, con una sola batería; y tiene tráiler de dos ejes”; registrada por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, de la Capitanía de Puerto Cabello, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 04 de mayo de 2.007, bajo el Nº 24, Tomo 01, segundo trimestre, folios 98 al 101, protocolo único, expediente Nº ADKN-D-7428-306.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFíQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2007-000063
CAM/IBG/Lisbeth
|