REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2008-000153
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

MOTIVO: Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.146.267.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR BERVOETS BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.409.526.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI y EDUARDO VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 117.875 y 36.080 respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el juicio contenido en estos autos, por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, en su condición de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI, por ante el antiguo Juzgado Distribuidor de turno, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), en la que propone pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra de la ciudadana ROSARIO LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR. Cumplidos con los trámites de distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda, u opusiera las defensas que creyese convenientes (folio 24 de la Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), comparece la abogado ANA TERESA ARGOTTI, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, (folios del 33 al 35 de la Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha tres (03) de febrero del año dos mil ocho (2008), la abogada ANA TERESA ARGOTTI, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN.
En virtud de la RECONVENCION propuesta, la demandada reconviniente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 4-A, el cual está ubicado en la Urbanización El Peñón, Prolongación Calle Acueducto, Conjunto Residencial Canto Rodado, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área aproximada en la planta baja es de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (426,01m2). El área techada consta de pasillo de acceso; salón comedor; cocina; lavandero; habitación de servicio; baño de servicio; estudio; baño de visita; y escalera que comunica a la planta alta. Sus linderos son NOROESTE con fachada noroeste del edificio; SURESTE con fachada sureste del edificio; SUROESTE con pasillo de circulación, hall de ascensor y fachada suroeste interna del edificio; NORESTE con fachada noreste del edificio. La planta alta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (144,63m2). El área techada consta de estar íntimo; habitación principal; baño principal y vestier; dos habitaciones secundarias con baño; cuatro equipos de aire acondicionado y escalera que comunica con la planta baja. Sus linderos son NOROESTE con fachada noroeste del edificio; SURESTE con fachada sureste del edificio; SUROESTE con área común del nivel y fachada suroeste interna del edificio; NORESTE con fachada noreste del edificio. Le corresponde tres (03) puestos de estacionamientos distinguidos con los números 16, 17 y 19 ubicados en el nivel 2-B, cota 91, así como un (01) maletero distinguido con el numero 6. Todos los demás linderos y medidas constan según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 14, Tomo 17, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro en esa misma fecha bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero. El inmueble identificado pertenece al ciudadano LUIS FERMIN JIMÉNEZ TOVAR, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero.
Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), el Tribunal procedió a la admisión de la reconvención propuesta, y fijó conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, para que el actor reconvenido procediera a la contestación de la reconvención propuesta (folio 83 de la Pieza Principal).
Consignados los fotostatos en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), se procedió a la apertura del cuaderno de medidas, y decretó en ese mismo acto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado (folio 50 del Cuaderno de Medidas).
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibió comunicación proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, signado con el Nº 020-B, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), en la cual participó la anotación en el libro respectivo de la medida decretada por este Juzgado (folio 54 y 55 del Cuaderno de Medidas).
Mediante escrito de fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008) el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, procedió a consignar escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal (folios del 56 al 60 del Cuaderno de Medidas).
Mediante escrito de fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007), la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 66).
Siendo la presente la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:



-III-
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte actora reconvenida, fundamentó su oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, en los siguientes argumentos:
• Que el Tribunal al establecer el pericullum in mora y el fumus bonis iure, lo hizo con vista a los documentos acompañados por la parte solicitante de la medida y con el análisis de los mismos y que de tales documentos hace presumir el riesgo de que el inmueble pueda ser enajenado, y de los cuales se desprende el derecho de la parte; lo cual no saben si por error o de modo ex profeso, el Tribunal adelantó opinión sobre el fondo de la controversia al establecer que de los instrumentos analizados se evidencia o desprende no una presunción sino el derecho de la parte.
• Que la demandada reconviniente no acompañó documento alguno por lo que mal pudo el Tribunal tenerlos a la vista, y en consecuencia haber realizado una revisión de los mismos.
• Que del escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la parte solicitante de la medida, no se desprende ningún elemento presuntivo que evidencie que quede ilusoria la ejecución del fallo o del buen derecho que asistiera a la demandada reconviniente.
• Que el Tribunal dejó de expresar las razones que le permitieron llegar a la conclusión que la medida cautelar solicitada es procedente.
• Que el Tribunal silenció toda motivación o expresión de las razones que lo llevaron a concluir en la procedencia del decreto de la medida cautelar.
• Que no precisó las razones del por qué el análisis de las supuestas instrumentales le demostraran que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Al efecto, la parte demandada reconviniente expuso en la presente incidencia lo siguiente:
• Que del escrito de reconvención puede apreciarse que en el Capítulo I se invocó la existencia de sendos documentos, a saber:
1) El autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 16, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual el ciudadano LUIS FERMIN JIMÉNEZ TOVAR, representado por su apoderado PAUL RENÉ JIMÉNEZ TOVAR, carácter de apoderado que consta de instrumento poder de administración y disposición registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 39, Tomo 3, Protocolo Tercero, celebró con la ciudadana ROSARIO LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 4-A, el cual está ubicado en la Urbanización El Peñón, Prolongación Calle Acueducto, Conjunto Residencial Canto Rodado, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área aproximada en la planta baja es de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (426,01m2). El área techada consta de pasillo de acceso; salón comedor; cocina; lavandero; habitación de servicio; baño de servicio; estudio; baño de visita; y escalera que comunica a la planta alta. Sus linderos son NOROESTE con fachada noroeste del edificio; SURESTE con fachada sureste del edificio; SUROESTE con pasillo de circulación, hall de ascensor y fachada suroeste interna del edificio; NORESTE con fachada noreste del edificio. La planta alta tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (144,63m2). El área techada consta de estar íntimo; habitación principal; baño principal y vestier; dos habitaciones secundarias con baño; cuatro equipos de aire acondicionado y escalera que comunica con la planta baja. Sus linderos son NOROESTE con fachada noroeste del edificio; SURESTE con fachada sureste del edificio; SUROESTE con área común del nivel y fachada suroeste interna del edificio; NORESTE con fachada noreste del edificio. Le corresponde tres (03) puestos de estacionamientos distinguidos con los números 16, 17 y 19 ubicados en el nivel 2-B, cota 91, así como un (01) maletero distinguido con el numero 6. Todos los demás linderos y medidas constan según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 14, Tomo 17, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro en esa misma fecha bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo Primero. El inmueble identificado pertenece al ciudadano LUIS FERMIN JIMÉNEZ TOVAR, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero.
2. Documento autenticado en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 59, Tomo 153, donde el ciudadano PAUL RENÉ JIMÉNEZ TOVAR, y la ciudadana ROSARIO LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR, acordaron en su cláusula cuarta extender el plazo de la opción de compra-venta en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación.
• Que esos documentos fueron acompañados por el actor junto a su libelo de la demanda como fundamentales de la acción y su existencia no fue negada por la demandada reconviniente, sino por el contrario fueron de igual modo parte del fundamento de la reconvención.
• Ratificó el merito que se desprende de la invocación respecto de los documentos mencionados en la contestación-reconvención, de los que surgieron los indicios para el decreto de la medida.
-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso en el fallo de fecha 30 de abril de 2008, folio 50, a la cual se opone la parte actora, tiene sustento en el ordinal 3ero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, que establecen:,
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al argumento relativo a - que la Juzgadora a cargo de este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar a la cual hace oposición, para establecer el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS lo hizo basándose en los documentos acompañados por la parte solicitante de la medida, y que de la revisión exhaustiva del cuaderno de medidas, se puede evidenciar que la demandada reconviniente no acompañó documento alguno, por lo que mal pudo el Tribunal tenerlos a la vista y tampoco pudo haber realizado una revisión de los mismos -, debe este sentenciador señalar lo siguiente:
De la revisión tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas se evidencia que, la solicitud de medida decretada se formuló en el escrito de reconvención presentado en fecha tres (03) de marzo de 2008, y que al mismo se acompañó un conjunto de documentos que rielan a los folios 75 al 82 de la Pieza Principal; RIF del ciudadano PAÚL JIMÉNEZ TOVAR y del ciudadano LUIS JIMÉNEZ TOVAR; Certificado de solvencia del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta en cuestión; Cédula catastral; Solvencia de Hidrocapital; Certificado de Aseo Urbano y domiciliario; Registro de Vivienda Principal; Declaración Jurada del inmueble.
Adicionalmente en la RECONVENCION propuesta, en la narrativa de los hechos y derecho invocado la demandada-reconviniente, reconoce la existencia y contenido de la siguiente prueba instrumental, acompañada por el actor con el libelo de la demanda:
1) Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 16, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, celebrado entre la demandada-reconviniente y el actor-reconvenido (representado por apoderado), que tiene por objeto un apartamento distinguido con el numero y letra 4-A, el cual está ubicado en la Urbanización El Peñón, Prolongación Calle Acueducto, Conjunto Residencial Canto Rodado, Municipio Baruta del Estado Miranda. Este instrumento acompañado por el actor, marcado “A”, corre inserto a los folios 8, 9 y 10.
2) Documento autenticado en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 59, Tomo 153, celebrado entre la demandada-reconviniente y el actor-reconvenido (representado por apoderado), en el que acordaron en su cláusula cuarta extender el plazo de la opción de compra-venta autenticada en fecha 04 de mayo de 2007, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación. Este instrumento acompañado por el actor, marcado “B”, corre inserto a los folios 11, 12, 13.
La existencia y contenido de estos instrumentos públicos no es punto controvertido, por el contrario han sido expresamente reconocidos por ambas partes y en ellos descansan presuntamente los derechos que alega tener la demandada-reconviniente en su RECONVENCION, en cuya virtud el valor probatorio que emana de los mismos, puede ser utilizado por ambos litigantes, en virtud del principio de comunidad probatorio, conforme al cual las pruebas, una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla. (Sentencia Nº 00325 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11240 de fecha 26/02/2002).
En virtud de lo antes expuesto, debe afirmarse que cuando este Tribunal expresó “En consecuencia, vistos los documentos acompañados por la parte solicitante de la medida, …….” en el fallo de fecha 30 de abril de 2008, que decretó la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dio por comprendido entre estos documentos las pruebas instrumentales antes referidas, que si bien, no fueron acompañadas físicamente con la RECONVENCION, sin embargo su contenido si se hizo valer en ese escrito, cursando físicamente en autos, a los folios 8, 9, 10,11, 12 y 13 del Cuaderno Principal, acompañadas con el libelo de la demanda marcadas “A” y “B”, reconocidas por ambas partes y apreciables de conformidad con el principio de comunidad probatorio.
En virtud de ello, el argumento de la parte opositora no puede prosperar, toda vez que el establecimiento del FUMUS BONIOS IURIS fue determinado en el fallo de fecha 30 de abril de 2008, a través de las pruebas instrumentales antes referidas, cursantes a los folios 8, 9, 10,11, 12 y 13 de la Pieza Principal y las cursantes a los folios 75 al 82 de la misma pieza, a saber, Principal; RIF del ciudadano PAÚL JIMÉNEZ TOVAR y del ciudadano LUIS JIMÉNEZ TOVAR; Certificado de solvencia del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta en cuestión; Cédula catastral; Solvencia de Hidrocapital; Certificado de Aseo Urbano y domiciliario; Registro de Vivienda Principal; Declaración Jurada del inmueble, que fueron acompañadas con el escrito de RECONVENCION y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a que el Tribunal adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, al establecer que de los instrumentos analizados se desprendía “el derecho de la parte”, este Juzgador considera que tratándose, como en efecto se trata, de un fallo que decreta una medida cautelar no corresponde a este tipo de decisiones establecer derechos de las partes sino establecer presunciones que emanen a su favor, cuya existencia o no debe ser determinada en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, pasada la parte controvertida del pleito, de modo que se entiende que el Tribunal se refirió la “presunción del derecho alegado por la demandada reconviniente”, como sustento a la existencia del FUMUS BONIS IURIS, con fundamentos en las citadas pruebas instrumentales. De cualquier modo el tratamiento severo de la expresión utilizada en el fallo antes referida, ocasionaría la existencia de una causal de recusación contra la Juez que dictó esa actuación, sin embargo tal funcionaria ya no conoce el juicio contenido en estos autos.
En virtud de lo antes expuesto, el argumento de la parte opositora, antes analizado, no puede prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al argumento relativo a que la parte solicitante de la medida en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, no acompañó ningún elemento presuntivo que evidencie que quede en ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador debe precisar que la existencia del requisito denominado PERICULUM IN MORA, fue establecido en el fallo en referencia de fecha 30 de abril de 2008, a través de las pruebas instrumentales antes referidas, cursantes a los folios 8, 9, 10,11, 12 y 13 de la Pieza Principal y las cursante a los folios 75 al 82 de la misma pieza, a saber, Principal; RIF del ciudadano PAÚL JIMÉNEZ TOVAR y del ciudadano LUIS JIMÉNEZ TOVAR; Certificado de solvencia del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta en cuestión; Cédula catastral; Solvencia de Hidrocapital; Certificado de Aseo Urbano y domiciliario; Registro de Vivienda Principal; Declaración Jurada del inmueble, que fueron acompañadas con el escrito de RECONVENCION, evidenciándose la imposibilidad de ejecutar un fallo favorable a la parte demandada-reconviniente, en caso de que el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra.-venta, pudiera ser enajenado o gravado por la parte actora, surgiendo por ende la necesidad del decreto de la medida cautelar y ASÍ SE DECIDE.-
Debe este Juzgador hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la parte actora reconvenida, ciudadano LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, representado por el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI, todos identificados en este fallo, contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado el ciudadano LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR contra la ciudadana ROSARIO LOURDES RODRIGUEZ BOLIVAR Y ASÍ SE DECIDE.-
Se condena a la parte actora reconvenida-opositora al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 02:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Asunto: AH1A-X-2008-000153
Asunto Principal: AH1A-V-2007-000123
LEGS/JGF/marcos