REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-



VISTOS, con Informes de la parte actora.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-4.278.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jackeline Gil de Canelón e Ismael Medina Pacheco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.551 y 10.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-5.411.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.02.2010, (f.59) por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02.12.2009, proferida por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora en el juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL, contra la ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 07.04.2010, (f. 68) este Tribunal lo recibió, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 31.05.2010, (f.69), la representación judicial de la parte demandante, consignó su escrito de Informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 28.06.2010 (f.81) este Tribunal Superior advirtió a las partes que la causa a partir del día 22.06.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL contra la ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, en fecha 26.09.2008, (f.01) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17.10.2008 (f.09) el Juzgado A quo, da por recibida la demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 07.05.2009 (f. 22 y 23), la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda.
En fecha 14.05.2009 (f. 28), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06.08.2009 (f. 39), el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Y en fecha 16.11.2009 (f. 42) la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto la misma no contestó la demanda ni promovió pruebas.
En fecha 02.12.2009 (f. 44) el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda e impuso las costas a la parte perdidosa.
Habiendo quedado notificadas las partes, en fecha 19.02.2010, (f.59) la representación judicial de la parte demandante, abogado Ismael Medina Pacheco, apeló de la sentencia.
Por auto de fecha 16.03.2010 (f. 65), el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante. Y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1- De la trabazón de la litis.
A.- Alegatos de la parte demandante expuestos en el libelo de la demanda.-
- Que ha vivido en concubinato con la ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años.
- Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas llamadas SINDIA MAJAYURA y ADRIANA YUNIRAY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-16.618.707 y V-16.618.706, respectivamente.
- Que durante el tiempo en que vivieron en concubinato, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 101, ubicado en el piso diez (10) del edificio Residencias URUVALE, situado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, con una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts.2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Novecientas Cuarenta y Una Milésimas por Ciento (0,941%) sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios, porcentaje inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella, todo de acuerdo al Documento de Condominio, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo Primero, siendo sus linderos particulares, los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Núcleo de Circulación y Patio Interno; Este: Apartamento Nº 12; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 23.05.1985, bajo el Nº 7, Tomo 21, Protocolo Primero.
- Que por cuanto el patrimonio antes especificado, fue adquirido durante su unión no matrimonial entre los dos, es por lo que ocurre para demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
- Que la ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, no ha querido proceder a la venta del apartamento cuya propiedad comparten, a fin de liquidar la sociedad concubinaria que conformaron y recibir así, la parte que a cada uno le corresponde o de lo contrario así sea obligada por el Tribunal, caso en el cual se procederá a la venta de dicho inmueble.
- Que siendo que el apartamento cuya partición se solicita tiene un valor aproximado de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 340.000,oo)correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de dicha estimación, estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 170.000,oo).
- Que a los efectos del calculo de lo litigado y de lo que en realidad y de verdad le pertenece de la partición del bien común, solicitó al Tribunal, que en su oportunidad ordene la realización de un avalúo del citado inmueble para el momento en que se efectúe la venta amistosa o judicial, según los planteamientos que las partes involucradas expresen, de tal suerte que se pueda conocer su autentico valor y cada uno de ellos reciba lo que en realidad le pertenece.
- Fundamentó la presente acción en los artículos 768, 1071 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la presente demanda de partición debe ser declarada Con Lugar, procediendo a la venta del inmueble, para que cada uno de los comuneros reciba la parte que le corresponde.
Luego en su escrito de reforma de la demanda adiciona:
- Que durante muchos años hizo vida concubinaria con la ciudadana SILVIA COROMOTO URQUÍA AIRA, que duró hasta mediados de 1993.
- Que durante ese tiempo procrearon dos hijas de nombres SILVIA MAJAYURA y ADRIANA YUNIRAY, ambas mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº v-16.618.707 y v-16.618.706, respectivamente.
- Que durante ese tiempo, a nombre de los dos compraron el apartamento identificado en el libelo original, cuyas determinaciones la presente demanda de partición debe ser declarada Con Lugar, procediendo a la venta del inmueble, para que cada uno de los comuneros reciba la parte que le corresponde.
B.- La parte demandada no compareció en la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda.
2.- Aportaciones probatorias.
A.- De la parte actora.-
* De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1. Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca sobre siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el Nº 101, situado en el piso 10, del Edificio “Residencias URUVALE”, situado en ala Calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuitote Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17.10.1991, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero (f. 04).


En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo aprecia, por tratarse de un documento público, para acreditar que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL y SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, pagaron el crédito y liberaron la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis. ASÍ SE DECLARA.-
2. Marcada con la letra “B”, Copia Simple de la cedula de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL, SYLVIA COROMOTO URQUIA, ADRIANA YUNIRAY SANTIAGO URQUÍA y SINDIA MAJAYURA, (f. 08).

En lo que respecta a este medio probatorio, este Juzgador observa que se trata de copia simple del documento administrativo de identificación denominado cédula de identidad, permitida su reproducción como tal documento administrativo y la cual acredita la identificación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL, SYLVIA COROMOTO URQUIA, ADRIANA YUNIRAY SANTIAGO URQUÍA y SINDIA MAJAYURA. ASI SE DECLARA.
** De las aportadas por ante esta Alzada:
3.- Copia simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23.05.1985, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 21, Protocolo Primero. (f. 72).

En lo que respecta a este medio probatorio, se trata de un documento público traído a los autos en copias simples y permitida su reproducción (art. 429 CPC), que acredita que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL y SYLVIA COROMOTO URQUÍA AIRA adquirieron el inmueble objeto de la litis y que se encuentra escriturado a sus nombres. ASI SE DECLARA.
3.- MERITO DE LA CAUSA.-
Ante del análisis del mérito de la causa, se impone revisar los presupuestos de admisibilidad de la presente causa, dado que el objeto principal de la demanda es la partición de un inmueble adquirido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL y SYLVIA COROMOTO URQUÍA AIRAl, durante su vida concubinaria -a decir de la actora-, el cual consta de la siguientes características: Un apartamento distinguido con el Nº 101, situado en el piso diez (10), del Edificio “RESIDENCIA URUVALE”, ubicado en la cale Sur 8 (hoy Avenida San Martín), Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), Caracas. Es decir, que se pretende la partición de comunidad concubinaria, fundando dicha petición en lo dispuesto en los artículos 768, 1071 y 777 del Código Civil.
Ahora bien, ya es criterio judicial reiterado que tratándose de particiones de bienes adquiridos en comunidad concubinaria es necesario el cumplimiento de los extremos exigidos (art. 767 Cciv) para que tenga lugar la presunción de comunidad, el cual se sintetiza en un solo elemento la unión de hecho estable y permanentemente entre un hombre y una mujer, y que esta unión origina de por sí una comunidad o sociedad de bienes (art.768 C.C) semejante a la sociedad o comunidad conyugal, además equiparada constitucionalmente, esa situación de hecho, a un verdadero matrimonio o vinculo conyugal (art. 77 CN), comunidad en la cual ninguno de los concubinos esta obligado a permanecer.
Señaló la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL, que demanda la partición del bien inmueble adquirido durante su vida concubinaria con la ciudadana SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA, sin traer a los autos el requisito indispensable para proceder a demandar la referida partición, como lo es la acreditación de la existencia de dicha comunidad concubinaria.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
AsÍ, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
(…)
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta Instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que ésta revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil….”

Establecido lo anterior se concluye que si la parte actora pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, tal como también se estableció en sentencia N° 00384 del 06.06.2006 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado en sentencia N° 00891 del 14.11.2006 de la misma Sala de Casación Civil, en la que se señaló, entre otras cosas:
“Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (…) para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código CVivil, también es cierto que dicha Ley solo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejo establecido lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la ley del seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…’

Bajo esas premisas doctrinales, se observa que la parte actora no trajo a los autos no acredita la existencia del concubinato mediante sentencia definitivamente firme que reconozca esa situación de hecho como una unión concubinaria, siendo que solo pretendió a través de un documento de compra venta de un inmueble adquirido entre ambos (consignado en Alzada), demostrar su pretensión de demandar la partición del mismo.
La parte actora es la que ha señalado la existencia de la relación concubinaria; que se procrearon dos hijas de nombre SINDIA MAJAYURA y ADRIANA YUBNIRAY; y que el inmueble objeto de la litis fue adquirido durante ese periodo de relación. Luego, no ha pretendido la partición ordinaria de un bien, sino que demanda la partición de la comunidad concubinaria, sin antes haber establecido judicialmente la existencia de la misma, y, que no puede ser declarada en un mismo procedimiento por ser pretensiones inacumulables. En consecuencia, la presente demanda por partición debe sucumbir, por la ausencia de los presupuestos de admisibilidad de la misma. Luego, se declara su improcedencia, para no desmejorar la posición del apelante. Y ASÍ SE DECIDE.-
En vista de lo decidido, como cuestión jurídica previa, se hace inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos de la parte actora. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11.03.2010 (f.63) por el abogado Ismael Medina Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL, contra la decisión definitiva dictada el 02.12.2009 (f. 44 al 49) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) sin lugar la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL contra la ciudadana SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA y (ii) se impuso a la parte actora perdidosa el pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL contra la ciudadana SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA, ambos identificadas en los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10231
Partición de Comunidad Concubinaria/Def
Materia: Civil
FPD/mal/edwin


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria