JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de septiembre de 2010.
200° y 151º
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Francisco José Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO C. A., hoy BANCO BICENTENARIO C.A., contra el auto de fecha 30.06.2010 (f. 36), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta contra el auto que admitió la demanda por ejecución de hipoteca, que el recurrente de hecho en cuestión sigue contra la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C. A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos JORGE ELIECER SALCEDO e YSAIAS SALCEDO OMAÑA, en su carácter de garantes solidarios.
Dicho Recurso fue recibido en distribución el 09.07.2010 (f. 05), y por este Juzgado Superior en fecha 14.07.2010 (f. 06), dándolo por recibido y por introducido el referido recurso de hecho sin copias, fijándose en consecuencia un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del 14.07.2010, para que las partes o parte interesada consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
El 30.07.2010 (f. 7) el recurrente de hecho consignó escrito y copias simples.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el apoderado judicial de de las Sociedades Mercantiles BOLÍVAR BANCO C. A., hoy BANCO BICENTENARIO C.A., señaló lo siguiente: (i) que en fecha 30.06.2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió un acto en el cual no oía la apelación, sino que solicitaba que informaran la razón por la cual estaban apelando el decreto intimatorio; lo que para la representación constituyó una negativa de aceptación de recurso y procedieron a recurrir de hecho de dicho auto.
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante esta Alzada no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de este sentenciador de Alzada, a fin de dar cumplimiento lo ordenado en el auto de fecha 14.07.2010 (f. 06), dictado por este Juzgado Superior. Se limitó a consignar copias simples en el lapso de los diez días de despacho concedidos para la consignación de los recaudos en copia certificada y que decurren así: 19. 21, 23, 26, 28 y 30 de julio de 2010 y 2, 4, 6 y 9 de Agosto de 2010. Lo que significa que el lapso feneció el 09.08.2010 inclusive.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa este Juzgador que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto, dichos recaudos no fueron consignados en el lapso que este tribunal fijó para ello, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de copias. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Francisco José Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO C. A., hoy BANCO BICENTENARIO C.A., contra el auto de fecha 30.06.2010 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpuesta en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue la apelante contra la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO C. A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos JORGE ELIECER SALCEDO e YSAIAS SALCEDO OMAÑA, en su carácter de garantes solidarios.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en lo que respecta al auto recurrido de hecho, por cuanto no fue traído a los autos copia certificada de las actas que lo sustentan.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
El JUEZ,
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART
Exp. N° 10.10291
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPDC/mal/et
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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