JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-


Caracas, 06 de septiembre del 2.010.
200° y 151°


Visto el auto de fecha 13.05.2009 (f. 29) dictado por este Juzgado Superior Primero mediante el cual dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el abogado Lenin Francisco Díaz, asistiendo al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS ALONSO. Se le dio entrada y se formó expediente. Y por cuanto se observa que se solicita la tutela judicial de sus derechos constitucionalizados, específicamente, del “Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 43 del Código Civil”, que se dicen vulneradas por la conducta asumida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dimanante de su decisión definitiva de fecha 25 de mayo de 2010 que quedaría definitivamente firme, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900 contra el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS ALONSO.
Este Tribunal para resolver observa:
El escrito libelado del accionante en amparo puede sintetizarse de la siguiente forma:
“Antes de exponer las irregularidades en que incurrió el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, considero pertinente exponer, que desde el Primero (1º) de Febrero de 1971 he mantenido arrendado el apartamento número 01 del edificio Miami, ubicado en la intercepción de la Calle Junín con la Calle Ayacucho de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Distrito Capital. Durante al vigencia del contrato cumplí de manera fiel todas mis obligaciones como arrendatario, por lo cual hasta Noviembre del año 2009 nunca fui demandado por los arrendadores o propietarios de dicho inmueble, quienes inclusive llegaron a celebrar una opción de compra-venta con mi persona y con los demás arrendadores del inmueble, tal como consta en documento de opción compra-venta (…) Es por ello, que nunca nos vimos en la necesidad de ejercer el derecho de preferencia arrendaticia establecido en la legislación que estuvo vigente hasta el 30 de Octubre del año 1999.
Seguidamente pasamos a indicar las violaciones constitucionales producidas en la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
A) Los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el Derecho a la Defensa y Debido Proceso por lo cual se garantiza de manera especial el Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, lo cual implica que todo alegato esgrimido por cualquiera de las partes, deba ser analizado y considerado por el Juez en su decisión de fondo. Lo cual es establecido de manera expresa en el Numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) Es el caso señor Juez, que en el Juicio objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, se produjo como consta en los Folios 118 al 119 del expediente AP31-V-2009-0003472, el alegato de que no existe constancia de la cesión del contrato de arrendamiento de INVERISONES MIMIACA 380 C.A.; a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, y mucho menos existe constancia de haberse realizado la notificación conforme al Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero tal argumento nunca fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia produciéndose la violación de los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente decisión se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por ser violatoria al Derecho Constitucional de la Defensa y el Debido Proceso.
B) El Tribunal “a quo” a pesar de la impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de las supuestas copias simples de la notificación judicial en fecha Quince (15) de Agosto de 2005, pasa a dar como prueba de la notificación de la no renovación del contrato las copias certificadas del Libro Diario del Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (…)
Debe dejarse constancia respecto a los asientos del referido Libro Diario.
1) Que en las copias certificadas aportadas no se indica el contenido de la notificación referida al Expediente S-05-6881, la cual cursa en el Folio 99 del Expediente AP31-V-2009-0003472, por lo cual no puede concluirse cual fue el objeto de la solicitud.
2) Aparece asiento de fecha Quince (15) de Agosto de 2005 en la cual el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, habilita el tiempo para el traslado, pero en la supuesta notificación producida en copia simple nunca hay constancia que se haya solicitado la habilitación de tiempo alguno.
3) En las supuestas copias simples del expediente S-05-6881, las cuales cursan en los Folios 24 al 38 del expediente de la causa, consta la habilitación del tiempo necesario, por lo cual existen graves incongruencias entre el supuesto Expediente y las copias certificadas del libro diario presentadas.
C) El Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, entró en Vigencia, a partir del 30 de Octubre de 1999, por lo cual su aplicación sólo puede ser aplicado a contratos a tiempo determinado suscritos con posterioridad a esa fecha. En el presente caso el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aplicó el Artículo 38 del Decreto Presidencial sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que es una norma de carácter sustantivo. Y de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 3 del Código Civil, no puede tener carácter retroactivo sobre los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, por lo cual se violenta lo previsto el derecho constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza irretroactividad de las leyes.
D) Nos encontramos con la gran incongruencia de que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación de la parte demandante a la negativa de dictar la medida de secuestro solicitada (…) sendo inexplicable que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niegue la apelación en la causa principal interpuesta por mi persona en fecha 01 de Junio de 2010. Ahora bien, esto se constituye en una grave violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, y a la máxima incuestionable de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, si una incidencia dentro del procedimiento de desalojo como lo es el procedimiento de medidas preventivas, tiene apelación, debe tenerlo la causa principal de desalojo.
E) Constituye una falta grave la incongruencia entre el sistema Juris 2000 y el Expediente físico. De una revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que la Sentencia de Desalojo dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aparece publicada con fecha 17 de Mayo de 2010, pero de una revisión del Expediente físico se determina que según consta en los Folios 151 al 162, la misma fue dictada en fecha 25 de Mayo de 2010 lo cual implica una gravísima incoherencia entre el sistema informático y el archivo físico del expediente lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA todo el mencionado procedimiento, en virtud de que el Tribunal emitió una opinión sobre el fondo de la causa con antelación a al emisión física de la sentencia, lo cual me colocó en grave estado de indefensión y debió haber provocado la inmediata inhibición del Juez que conocía la causa (…)
(…) DEL PETITORIO
Visto el Hecho y el Derecho alegados solicitamos,
PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente AP-31-V-2009-0003472, por se violatoria de los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado el argumento de falta de cesión del contrato de Arrendamiento de INVERISONES MIMIACA 380 C.A. a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900 ni de la notificación de tal cesión, todo esto de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Solicito de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con 507 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente AP-31-V-20090003472 por haberle dado valor probatorio a las copias certificadas del Libro Diario del Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que cursan en los Folios del 98al 105 del Expediente. Las cuales no indican nada sobre el contenido de la notificación practicada.
TERCERO: Solicito se declare al Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente AP-31-V-20090003472, por haber incorporado de manera ilegal las copias certificadas del Libro Diario del Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que constan en los Folios del 98 al 105 del Expediente AP-31-V-2009-0003472, con lo cual se vulnera lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues la notificación de no-prórroga se constituye en un instrumento esencial de la demanda.
CUARTO: Pido se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente AP-31-V-20090003472, por haber aplicado de manera retroactiva el Decreto Presidencial sobre Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 30 de Octubre de 1999, lo cual viola el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 3 del Código Civil.”

Es decir, que ha sido atacada una sentencia judicial dictada por un Juzgado Municipal a través del amparo constitucional, lo que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios interpretativos de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, las presuntas trasgresiones constitucionales devienen –a decir del accionante- de una sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de modo que este sentenciador denota, una incompetencia no con relación a la materia afín con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón del grado o jerarquía del órgano jurisdiccional.
Así, en relación a las pretensiones constitucionales dirigidas a atacar una sentencia judicial, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunales Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Y estima interpretativamente la Sala Constitucional en sentencia N° 2347/2001, que
(…) cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En este sentido, siendo el tribunal superior jerárquico en la escala organizativa de nuestro Poder Judicial el competente para conocer de los amparos dirigidos contra las sentencias judiciales dictadas por su inferior, en el caso de autos, dictada como fue la sentencia presuntamente lesiva de preceptos constitucionales por un Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento indudablemente correspondería a un Juzgado de Primera Instancia, categoría B, por ser éste su tribunal superior inmediato.
Ahora, dentro de esta lógica la duda pareciera presentarse si se considera una posible modificación en virtud del régimen especial de apelaciones previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, (vid. sentencias Nros. 00740, 00046 y 00049 de la Sala Civil) donde los Juzgados Superiores asumen en el ordinario civil el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las sentencias de los Juzgados Municipales, con el fin de descongestionar el trabajo en los Juzgados de Primera Instancia.
Por eso, se podría pensar que los Juzgados Superiores son competentes para conocer en primera instancia de las pretensiones constitucionales dirigidas a enervar una sentencia judicial proferida por un Juzgado de la instancia municipal. Pero, a tal respecto, la Sala Constitucional en sentencia Mº 876 del 11.08.2010, ha aclarado que no, y en ese sentido expresó:
“Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional”.

Como se ve, la materia especial de amparos constitucionales y su régimen competencial viene regulado por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por los criterios de la Sala Constitucional, distintos al régimen especial de competencia en apelaciones establecido en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena, en la que los Tribunales Superiores actúan como alzada de los Tribunales de Municipio, régimen este último que aplicaría sólo para el ordinario civil en las causas qué, en virtud de la mencionada resolución, sustrajeron los Juzgados Municipales de los de Primera Instancia los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. St. N° 740 del 10.12.2009, Sala Civil) y en las de arrendamientos (vid. St. N° 876 del 11.03.2010, Sala Constitucional) entre otras más, excluyéndose, las causas de amparos constitucionales (st. Nº 876 del 11.08.2010, Sala Constitucional). Luego, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de este asunto y declina la competencia de conocer en los Juzgados de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SU INCOMPETENCIA DE CONOCER de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lenin Francisco Díaz, asistiendo al ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS ALONSO, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo del 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia, se declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir los autos. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 10.10326
Amparo Constitucional /Declinatoria/Interlocutoria.
Materia: Civil
FPD/mal/rodolfo


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,