PARTE DEMANDANTE: MAGALI SILVANA SCHMIDT, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.677.557.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO VILORIA G., y CARLOS ZUMBO BAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.385 y 91.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CECILIA OLACIREGUI RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.137.383.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B., y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 6.369, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por acción de Desalojo incoara la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, contra la ciudadana CECILIA OLACIREGUI RUIZ.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9912
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 28 de junio de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de julio de 2005, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada mediante compulsa, la cual fue librada el 1º de agosto de 2005.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el alguacil titular del Tribunal de cognición dejó constancia que logró practicar la citación de la parte demandada, la cual firmó el recibo de citación.-
En virtud de ello, la parte demandada debidamente asistida de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2005, donde alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuantía.-
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, y en consecuencia afirma su competencia por la cuantía para conocer de la presente demandada.
Estando dentro del lapso legal, en fecha 05 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas.-
En la misma fecha anterior, el Juzgado de cognición declara inadmisible la prueba de inspección ocular promovida por la parte demandante y admite la prueba de informes promovida en los capítulos II, III y IV, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, así como también admitió la prueba de inspección judicial y prueba de testigos promovidas en los capítulos V y VI, en su orden.
En fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de pruebas.
En la misma fecha anterior a la presentación del escrito de pruebas por la parte demandada, el Tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Aquo, ordenó agregar la comunicación proveniente del Taller Estudio Onografic Artes Visuales.
En fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Aquo, ordenó agregar la comunicación proveniente de la Secretaría de Cámara del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado de Cognición ordenó agregar la comisión de la prueba de testigos y asimismo, le hizo saber a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2005, declarando con lugar la demandada de Desalojo.
Seguidamente, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, apeló de la sentencia definitiva.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, dándole el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 2005, fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la parte demandada confirió poder Apud-acta, a los abogados Faiez Abdul Hadi B., y Benigno Buitrago Pineda, para su debida representación.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal Superior Cuarto ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2006, la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto agregó el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia, dicte nueva sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia antes mencionada.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto mediante auto practicó computo por Secretaría, dejándose constancia del vencimiento para anunciar el recurso de casación y como quiera que no se anunció dicho recurso, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se dio entrada al presente expediente por auto.
Mediante acta levantada el día 22 de noviembre de 2006, la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALÁN, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en virtud de que el Juzgado Superior ordenó en el dispositivo del fallo dictar nueva decisión toda vez que fue anulada, manifestando que hizo opinión al fondo del asunto.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de esta misma categoría, en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley correspondiente, le fue asignado la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, que incoara Magali Silvana Schmidt, en contra de la ciudadana Cecilia Olaciregui Ruíz, para lo cual se condenó a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble objeto de la de demanda, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de que la decisión quedara definitivamente firme. Asimismo, condenó a que la parte demandada pagara por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bsf.20), diarios desde la interposición de la demanda, es decir el 28 de junio de 2005, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme.
Practicadas como fueron las notificaciones de las partes del presente proceso de la decisión definitiva la cual fuere dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, apelada como fue la misma por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Aquo, oyó dicha apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 7 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de conclusiones.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la ciudadana Magali Silvana Schmidt, en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 05 de julio de 2001, celebró en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble identificado: apartamento Nº 119, de la planta número 05 del Edificio Carolina ubicado en la parcela de terreno marcada con el Nº 159, manzana letra “C” de la Urbanización Bello campo, Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, un contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble con la ciudadana Cecilia Olaciregui Ruiz, parte demandada y arrendataria en el presente proceso.
Aduce que, en dicha relación contractual arrendaticia, se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo e improrrogable sin necesidad de notificación o desahucio alguno para tales fines. En caso de que el arrendatario no hiciera la entrega del inmueble en el tiempo previsto, este deberá cancelar a el arrendador la suma de veinte mil bolívares por cada día de mora en la obligación de entregar el inmueble”.
Que asimismo, se estableció en la cláusula segunda en lo relativo a la contraprestación mensual que debía pagar la cantidad de trescientos dólares mensuales ($ 300.00), o equivalentes en la moneda de curso legal actualmente es la cantidad de doscientos catorce bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.214.5), por pagos adelantados dentro de los primeros cinco días de cada semestre.
Argumenta que, vencido el primer lapso improrrogable de ejecución, es decir, el comprendido entre el día cinco (5) del mes de julio de 2001 y el día cinco del mes de julio de 2002, ante la inactividad de la arrendadora para tramitar la desocupación, la arrendataria quedó en posesión del inmueble y su representada seguía percibiendo los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha del vencimiento, es decir al 5 de julio de 2002.
Aduce que la renta mensual establecida no se adecuó a los cambios oficiales fijados como referencia para el cambio del dólar, ello motivó que en nombre y representación de su mandante acudió ante la Dirección General de Inquilinato y solicitó el procedimiento de regulación del inmueble en cuestión quedando el mismo amparado bajo el expediente Nº 44.500-12, y así se evidenciaba del informe de la notificación entregado a la arrendataria en fecha 27 de mayo de 2005.
Que si bien es cierto que dicha relación contractual se inició bajo la figura de los llamados contratos de arrendamiento a tiempo determinado y así se evidencia de la copia simple del referido documento contractual en cuya cláusula tercera se estableció que la duración del mismo sería de un año, no es menos cierto que en dicha relación operó la tácita reconducción por aplicación del artículo 1600 del Código Civil, toda vez que con posterioridad a la expiración del contrato, la arrendadora dejó a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada sin que exista una determinación de tiempo consentida entre las partes para este caso.
Que la eventual desocupación de dicho bien se debe reglar por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo como quiera que no se estableció expresamente en el contrato lo relativo al domicilio, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, acude a este Órgano Jurisdiccional a proponer la demanda.
Que la parte actora laboró y residió en Miami Beach, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo sus servicios profesionales como interprete le fueron rescindidos tal y como consta del certificado de traducción notariada expedido por Carina Roddie, en fecha 28 de abril de 2005 y de la notificación de desalojo de fecha 1º de abril de 2005, mediante la cual se le informó que por razones de falta de pago debía desalojar el inmueble apartamento número 6 de 111 North Shore Drive, Miami Beach Fl 33141 que ocupaba, tales hechos motivaron que la parte actora se viese obligada a trasladarse a esta ciudad de Caracas y residenciarse en la siguiente dirección: Edificio Hidra, Piso 13, Apto 131 del Conjunto Residencial Mediterráneo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lugar que sirve de casa de habitación a los ciudadanos Cesar Augusto Mendoza de Armas y Silvia Hincapié Hincapié, conjuntamente con sus hijos y en el cual manifiesta que le han dado albergue a la parte actora.
Aduce que, posteriormente ante la evidente conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la arrendadora, intentaba obtener una solución viable al problema antes de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la desocupación del inmueble, la cual estuvo basada en el hecho palpable de la necesidad de la parte actora de disponer del inmueble para solucionar su problema habitacional.
Alega que es incuestionable que los hechos anteriormente narrados son perfectamente conocidos por la arrendataria, ya que incluso en el inmueble en cuestión se celebró una reunión tratando de encontrar una salida extrajudicial sin que ello fuese posible y por cuanto todas las gestiones han resultado infructuosas muy a pesar de conocer la necesidad de que tiene la parte actora de habitar el inmueble ya que son manifiestamente precarias sus condiciones de habitabilidad aunado al hecho de la incomodidad por la cual atraviesa la familia que le ha dado albergue.
Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal “b”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, así como también los artículos 1264, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.600 de nuestra norma Adjetiva Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción de desalojo, tanto en los hechos como en el derecho, porque no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho reclamado.
Aduce que, es cierto lo que afirma la parte actora en su escrito libelar, en el sentido que en fecha 05 de julio de 2001, suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el apartamento Nº 119, piso 5, del Edificio “Carolina”, ubicado en la Avenida Principal de Bello Campo, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y según lo pautado en la cláusula segunda se convino en un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de trescientos dólares mensuales ($ 300,00), Bs. 214.500,00 (doscientos catorce mil quinientos bolívares, que se obligó a pagar por semestres adelantados, dentro de los primeros cinco (5) día de cada semestre, obligación que ha venido cumpliendo puntualmente desde el inicio de la relación arrendaticia, como será demostrado en el lapso probatorio.
Alega que, no es cierto por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, en el sentido de la urgente necesidad que tiene de ocupar el inmueble que le cedió en arrendamiento, puesto que nunca ha recibido comunicación alguna de la actora, en donde le haga saber la necesidad de ocupar con sus hijos el inmueble dado en arrendamiento, porque del análisis de los documentos anexados al libelo de la demanda, se concluye que todos tienen fechas 1º de abril de 2005, 14 de abril de 2005 y como se puede solicitar el desalojo del apartamento que habita en unión de sus hijos de la noche a la mañana, pues sería irse a la calle con su familia, siendo una persona cumplidora a cabalidad de sus obligaciones contractuales.
Aduce que, tiene que basarse en una causa legal y justa, en el presente caso no es así por cuanto los padres de la actora tienen inmuebles desocupados y los cuales han sido destinados a la venta, no quiere decir con ello que se vaya apropiar del inmueble objeto del contrato de arrendamiento propiedad de la actora, sino tener un tiempo justo para dentro de las condiciones económicas procesar a la desocupación así como el plazo establecido en la Ley que regula la materia.
Argumenta que, las comunicaciones que ha intercambiado con la actora, es relacionada con la venta del inmueble y ofrecido a terceras personas, pero jamás solicitando su desocupación.
Además de ello, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs 21.500,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble objeto de esta demanda, puesto que la pensión de arrendamiento se ha cancelado en bolívares y así lo ha aceptado la actora y no sería procedente esa reclamación porque no esta en mora en la entrega del inmueble pues le ha sido solicitado.
Finalmente solicita al tribunal declare sin lugar la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
HECHOS ADMITIDOS
Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, las partes admiten:
- La existencia de una convención arrendaticia a tiempo determinado, la cual posteriormente paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, pretendido el Desalojo bajo la causal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó
• Marcado con letra “A”, copia certificada del documento poder otorgado por los actores a la apoderada judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “B”, copia simple del informe de notificación dirigida a la ciudadana Cecilia Olaciregui, la cual fue emanado por la Dirección General de Inquilinato. Dicho instrumento constituye un documento administrativo y en razón de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes actuantes en presente proceso. Con relación a dicho instrumento, se observa que la relación arrendaticia se encuentra admitida por las partes. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada del Registro de Vivienda Principal expedida por el Ministerio de Finanzas del Seniat. Dicho instrumento constituye un documento administrativo y en razón de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Así se establece.
• Marcado con letra “E”, original de certificado de traducción mediante la cual presta los servicios profesionales de la actora le fueron rescindidos en los Estados Unidos de Norteamérica. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto fue impugnada en el momento de la contestación de la demanda, este Tribunal considera que el presente documento es privado emanado de un tercero la cual no fue ratificado, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “F”, original de la notificación de acción de desalojo mediante la cual la parte actora debía desalojar el bien inmueble que residía en los Estados Unidos de Norteamérica. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto fue impugnado en la contestación de la demanda, este Tribunal considera que el presente documento es privado emanado de tercero, la cual no fue ratificado, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “G”, original del certificado de residencia expedido por la Secretaría del Consejo Municipal de El Hatillo. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, ahora bien este Tribunal considera que la simple impugnación no es el mecanismo de defensa ya que por ser un documento publico administrativo, debió haber sido tachado, más no impugnado y como consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Así se establece.
• Marcado con letra “H”, original de Constancia de Trabajo del Taller de Estudio. Dicha documental es impertinente en razón de que no tiene nada que ver con la acción de desalojo por la causal b, propuesta por la parte accionante. Así se establece.
• Marcado con letra “I”, Constancia Personal del ciudadano Cesar Mendoza de Armas, con el cual se pretende demostrar que la actora reside y alberga en el conjunto residencial mediterráneo, Edificio Hydra, piso 13, apto 131, junto con el mencionado ciudadano y parientes del mismo. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto fue impugnado en la contestación de la demanda, este Tribunal considera que el presente documento es privado emanado de un tercero, la cual no fue ratificado, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con letra “J”, solicitud de inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Cesar Mendoza y sus parientes consanguíneos, propietarios del apartamento 131 ubicado en el edificio Hydra, le prestan socorro a la actora de forma gratuita, en virtud de su necesidad de vivienda. Por cuanto la presente inspección extrajudicial se encuentra impugnada por la parte demandada, efectuándolo en la contestación de la demanda, es por lo que se tiene desechada la presente inspección extrajudicial, conforme al Principio del Control de la Prueba. Y así se decide.
En el lapso probatorio promovió:
• Inspección judicial practicado en el Edificio Hidra, Conjunto Residencial Mediterráneo, piso Nº 13, apartamento 131, de la Avenida Intercomunal La Trinidad, Urbanización El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de verificar los hechos alegados por la parte actora, en el sentido de que si efectivamente la ciudadana Magali Silvana Schmidt, reside en la mencionada dirección, dejando constancia el Tribunal aquo que la mencionada ciudadana si se encuentra albergada en el mencionado apartamento. Dicho medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428 del Código Civil.
• Prueba de Informes al Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, requiriendo información la cual fue respondida, en virtud de que afirmó que el certificado residencial fue entregado el día lunes 18 de abril de 2005 a la parte interesada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Prueba de Informes al Taller Estudio Onografic Artes Visuales, requiriendo información si se expidió una constancia de trabajo de la ciudadana Magali Silvana Schmidt. Con respecto a ello, se observa que aunque la presente prueba fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado considera que dicha prueba es impertinente en virtud de que nada tiene que ver con la causal “b” de la acción de desalojo Y así se establece.
• Prueba de Informes a la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de probar si el inmueble objeto del arrendamiento, es propiedad de la ciudadana Magali Silvana Schmidt, lo cual dicho inmueble fue declarado vivienda principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Y así se establece.
• Prueba de Testigos, procedieron a contestar en el Juzgado de Municipio Comisionado, los ciudadanos Jesús Onofre Frías, Darío Felipe Carli, Natacha Mendoza, Cesar Mendoza y Giovanna Paván, los cuales todos afirmaron que conocían a la ciudadana Magali Silvana Schmidt, y que efectivamente reside en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mediterráneo, Edificio Hidra, apartamento Nº 131, de unos amigos propiedad de estos, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil Y así se establece.
Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda no presentó instrumentales.
En el lapso de pruebas la parte demandada presentó:
• Copias simples de los correos electrónicos marcadas desde la “A” hasta la “F”, contentivo de comunicaciones donde la cual deduce que le fue enviado a la parte demandada, por la parte actora. Los mencionados correos electrónicos no guardan relación con la presente acción de desalojo por cuanto lo que se va a probar es el estado de necesidad de la propietaria de ocupar el bien inmueble y no la existencia de una obligación contractual, por cuanto esta paso a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y mal podría ser un cumplimento o una resolución, pero si el Desalojo, es por lo que se desechan del presente proceso. Así se establece.
• Copia del depósito bancario del Banco Mercantil con el Nº 126915512, de fecha 04 de julio de 2001, por la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro mil doscientos bolívares (1.294.200,00) o equivalentes en bolívares fuertes por la cantidad de un mil doscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (1.294,20), efectuado en la cuenta de la ciudadana Magali Silvana Schmidt. Dicha documental no guarda relación con el tema a decidir y es por lo que esta Dependencia Judicial la desecha del presente proceso. Así se establece.
• Copia simple de recibo de fecha 04 de julio de 2001, por la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro mil doscientos bolívares (Bs.1.294.200), o equivalentes en bolívares fuertes por la cantidad de un mil doscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bsf. 1.294,20). Con respecto a este instrumento este Juzgador lo considera impertinente, por cuanto dicho recibo no aporta nada al tema a decidir, y en consecuencia se desecha del presente proceso. Y así se establece.-
• Copias simples de depósitos efectuados en el banco mercantil signados con los Nros. 122153684, 145939590, 000000189876854, 000000192701448 y 000000223217712, de fechas 04 de septiembre de 2001, 22 de noviembre de 2001, 07 de enero de 2003, 09 de julio de 2003 y 14 de abril de 2004, a la ciudadana Silvana Magali Schmidt, por los siguientes montos a saber: un millón trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs.1.332.000), o en su equivalentes en bolívares fuertes por la cantidad de un mil trescientos treinta y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 1.332,00); un millón trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 1.341.000) o equivalentes en bolívares fuertes por la cantidad de un mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 1.341,00); un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), o en su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 1.800,00); dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), o en su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 2.100,00). Dichas documentales no guardan relación con el tema a decidir es por lo que se desechan la misma en el presente proceso y así se establece.
• Copia simple del cheque del banco Banesco Banco Universal, de fecha 02 de agosto de 2004, con el Nº 19477152, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) o en su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de setecientos bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 700,00). Dicha documental no guarda relación con el tema decidir es por lo que se desecha del presente proceso y así se establece.
• Copia simple de recibo Nº 007039, de fecha 05 de noviembre de 2004, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda a nombre de la parte demandada por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 254.410,00), o en su equivalentes en bolívares fuertes la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bsf. 254.41,00). Dicho documento no guarda relación con el presente juicio es por lo que este Juzgado lo desecha del proceso y así se establece.
• Copia simple de depósito del Banco Mercantil signado con el Nº 000000353228800, de fecha 17 de noviembre de 2004, por un monto de un millón cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.050.000,00), o en su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de un mil cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 1.050,00), a favor de la ciudadana Magali Silvana Schmidt. Dicha documental estima este Tribunal que no guarda relación con el juicio, razón por la cual lo desecha del presente proceso y así se establece.
• Copia simple de correo electrónico marcado con la letra “Q” el cual la parte demandada asevera que le fue enviado por la actora. Dicho documento simple considera este Tribunal que nada guarda relación con el presente juicio, es por lo que se desecha del presente proceso y así se establece.-
• Copias simples de depósitos bancarios marcadas con las letras de la “T” a la “S”, del Banco Mercantil signados con los Nros. 000000361777619, 000000359173346 y 000000352853822, de fechas 08 de abril de 2005, 25 de enero de 2005 y 28 de febrero de 2005, a favor de la ciudadana Magali Silvana Schmidt, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), o en su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de setecientos bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 700,00); un millón cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.050.000,00), o en su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de un mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bsf. 1.050,00); y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), o en su equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 350,00). Las mencionadas documentales considera este Tribunal que no guardan relación con la presente acción, es por lo que se desecha del presente proceso y así se establece.
• Copia simple de deposito bancario del Banco Industrial de Venezuela con el Nº 54815, de fecha 19 de julio de 2005, a favor de la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.953.462,50). Dicha documental no guarda relación con el estado de necesidad que tiene la propietaria del bien inmueble objeto de la acción, razón por la que este Juzgado la desecha del presente proceso y así se establece.
• Inspección Judicial la cual fue evacuada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de octubre de 2005, en el Edificio Eta, ubicado en el cruce de las avenidas Fermín Toro y Francisco Javier Yánez, San Bernardino, mediante la cual se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Magali Schmidt, y que dicho Edificio es propiedad de la Fundación Newsweek Internacional, y que los ciudadanos Teodoro Schmidt y Milca Vallejos de Schmidt, son los directivos de dicha Fundación y el Edificio antes mencionado se encontraba desocupado. Dicho documento, considera este Juzgador que no guarda relación con el tema a decidir, razón por la cual se desecha del proceso y así se establece.
• Copias simples que constan a los folios 99 al 105, del documento de venta por parte de la Fundación Pionero del Inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas que constituyen en el Edificio Eta, ubicado en la Urbanización San Bernardino del Distrito Federal, de las Avenidas Fermín Toro y Francisco Javier Yánez, de la Parroquia San José del Distrito Capital. Dicha documental considera este operador de justicia que no guarda relación con la acción en virtud de que la misma es una acción de desalojo que la arrendadora tiene la necesidad de ocuparlo, es por lo que se desecha del presente proceso y así se establece.
• Copia Certificada del expediente Nº 44.500-F12, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de la Resolución Nº 009477, de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual esa Dirección, fijó el canon de arrendamiento en el bien inmueble objeto de la pretensión por la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 320.692,50), o equivalente en bolívares fuertes por la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 320.70). Dicho documento no fue tachado por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 302 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2008, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Desalojo intentara la ciudadana Magali Silvana Schmidt, en contra de la ciudadana Cecilia Olaciregui Ruiz, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Siendo que de los elementos probatorios aportados por la parte demandante al proceso, quedo plenamente demostrado que la parte actora vive conjuntamente con otro núcleo familiar, no obstante tener un inmueble de su propiedad, en el cual tiene el derecho de vivir, ya que la preferencia del inquilino en este caso ocupante del apartamento, no puede llegar a desnaturalizar el derecho de propiedad que sobre el mismo ostenta la actora, quedando de esta manera demostrada la necesidad que tiene la demandante ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIT de ocupar el inmueble de su propiedad; y así se declara.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró procedente la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
- PUNTO PREVIO –
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, que el conocimiento de la presente controversia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cuantía. Al respecto esta alzada observa que conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la apelante no especificó si su recurso comprendía ambos pronunciamiento, en consecuencia se tiene como firme la decisión relativa a la competencia del aquo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelta la cuestión previa alegada, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”
Conforme al artículo ut supra, para que proceda el desalojo bajo la premisa de una necesidad de ocupación inmobiliaria deben cumplirse tres requisitos a saber: 1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado bajo contrato verbal o escrito; 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad de ocupación, de la propietaria, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo.
Así las cosas, para resolver la presente controversia es necesario aplicar los razonamientos antes expuestos al caso concreto, analizando como punto de partida la acción intentada junto a sus requisitos de procedencia, y en consecuencia se aprecia lo siguiente:
La parte actora ciudadana Magali Silvana Schmidt, mediante la presente demanda pretende el desalojo del apartamento Nº 119, de la planta Nº 5, del Edificio Carolina ubicado en la Urbanización Bello Campo, Distrito Capital, la cual fue arrendado a la ciudadana Cecilia Olaciregui Ruiz, en fecha 05 de julio de 2001, en virtud de necesitarlo en su condición de propietaria y arrendadora.
De acuerdo a esa pretensión, se puede observar del análisis de la actividad probatoria que la parte actora, logro demostrar en juicio, 1.- Existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual se encuentra admitido por las partes, que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, de forma escrita, la cual fue arrendada por la mencionada actora, es por lo que se esclarece que efectivamente existe un vínculo jurídico entre la accionante y la demandada, así como también de ello se desprende en cuanto a la temporalidad del contrato y forma de celebración, que el mismo fue celebrado a tiempo determinado lo que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado dado el vencimiento del contrato celebrado y fijado por las partes. 2.- Su cualidad como propietaria del bien inmueble que se pretende ocupar, y de ello se desprende de la copia certificada del Registro de Vivienda Principal expedida por el Ministerio de Finanzas del Seniat inserto al folio Nro. 18, del cual le asiste su derecho de acción. 3.-En cuanto al requisito sinenquanon de esta acción, como es la necesidad de ocupación, se puede apreciar que la misma versa en la necesidad que tiene la ciudadana Magali Silvana Schmidt, de ocupar su bien inmueble de su propiedad arrendado a la ciudadana Cecilia Olacirregui, y por cuanto se ve en la obligación de solicitarlo, en razón de que la parte actora antes mencionada, actualmente vive albergada con un grupo familiar la cual no son familiares de ella, tal y como se demostró el hecho en la inspección judicial practicada por el Juzgado aquo, así como los testigos que fueron contestes al afirmar que la arrendadora solicita su bien inmueble en vista de que se encuentra hospedada con un grupo familiar la cual no es su familia, esto constituye una circunstancia justificada de hecho, que ampara a la parte actora de requerir el apartamento dado en arrendamiento, y conduce a este Juzgador tomando en consideración que no importa quien o como lo haya dado en arrendamiento, ya que si la duración del contrato de arrendamiento es indefinida, priva la necesidad de la propietaria del inmueble, sin que valga la necesidad de la arrendataria, cualesquiera sea el arrendador y la manera que lo haya arrendado. Asimismo cabe destacar, que la necesidad de ocupación que tiene la parte accionante de ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, le causa un perjuicio no solo económico, sino social o incluso familiar, adicionalmente a ello, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra el derecho a solicitar el desalojo del inmueble propiedad del arrendador como una garantía a los atributos del derecho de propiedad, en consecuencia debe resultar procedente la solicitud al no existir a los autos, elemento probatorio alguno que desvirtúe la posición o demanda de la arrendadora.
Adicionalmente se demuestra, en el interés de la parte actora de ocupar su bien inmueble y no cualquier otro particular, razón por la cual este Juzgado pasa a declarar procedente la presente acción, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización solicitada, observa este Tribunal Superior que dicho reclamo se sustenta en la cláusula tercera del contrato suscrito, a este respecto, debe establecerse que la presente demanda de desalojo no implica el supuesto de hecho establecido en la misma, pues la arrendataria no está en mora en cuanto al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble sino a partir del momento en que así voluntariamente lo acordaren las partes pues se trata de un arrendamiento a tiempo indeterminado; o mediante resolución judicial, lo cual es el presente caso, por lo tanto, mal puede reclamarse una indemnización que no se ha causado. En consecuencia, deberá desecharse este reclamo, dejando claro que la demandada sólo tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento mientras ocupe el inmueble, hasta la fecha y durante la prórroga legal. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, la apelación intentada por la parte demandada CECILIA OLACIREGUI RUIZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 1º de octubre de 2008, que declaró CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentare en su contra la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAGALI SILVANA SCHMIDT, en contra de la ciudadana CECILIA OLACIREGUI RUIZ, por acción de Desalojo.
CUARTO: Se otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses, para la entrega material del bien inmueble arrendado, contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga del presente fallo de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9912, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
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