REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Republica Bolivariana de Venezuela
En Su nombre

Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010 y ratificada en fecha 22 de septiembre de 2010, ambas suscrita por el abogado Luis Rondón Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Verónica del Rosario López Pérez, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto al fraude procesal propuesto, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2010, esta Alzada dictó sentencia en la cual acordó en su dispositivo, la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2010, por no superar la cuantía de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), necesarias para la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en sentencia de fecha 14/07/2009, Exp Nº 09-0291, Sentencia Nº 959, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Intana C.A., estableció lo siguiente:
“…Ante la existencia de un fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, la Sala ya ha señalado que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material. (Vid. sentencia 910/04.08.2000).
Del mismo modo, cuando se utiliza un fraude a la ley para producir un fraude procesal, entendido este último como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de condicta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).
Ya la Sala ha dicho que se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss.)
Ahora bien, la idea de “fraude a la ley” se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (Atienza, Manuel y Juan Ruiz Maneiro, Ilícitos Atípicos, Madrid, Edit. Trota, S.A., 2000, pág. 68). En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).
De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada. En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible.
Ya para pronunciarse acerca del mérito del asunto, esta Sala debe indicar que la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el Derecho. En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).
Ya esta Sala ha señalado que en estos casos en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional y que es palmareo en la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, ya que es éste el que permite la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo –aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público–, por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria –de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil– (Vid. sentencia N° 2.749/27.12.2001), configurándose así el supuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras sentencias N° 1987/23.10.2007 y N° 1912/11.02.2008. Así se declara..” (negrillas y subrayado nuestro).-

De la sentencia antes señalada, se puede colegir que es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, pero cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente procedente el conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión.
En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal Superior, el fin que persigue una denuncia de fraude procesal, es la nulidad de un proceso, o una sentencia definitivamente firme, en el caso de autos, por efectos de la resolución antes comentada, la sentencia dictada en instancia no tiene recurso alguno, vale decir, se encuentra firme, por lo que iniciar una incidencia de fraude procesal conforme con el artículo 607 de nuestra Norma Adjetiva Civil, considera este Juzgado que, no es la vía idónea para tramitar dicha denuncia por ser una incidencia sumamente breve, así como también no sería el camino idóneo, una denuncia de fraude procesal por vía principal conforme al procedimiento ordinario. En todo caso, a criterio de este juzgador, dicha denuncia debió ser interpuesta en la primera instancia antes de haberse emitido la sentencia de fondo, ya que dicha sentencia no es recurrible y adquirió carácter de cosa juzgada, razón por la cual, se niega la petición de fraude procesal solicitado por la parte demandada en esta instancia. Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.
Exp Nº 10000
VJGJ/RDM/edward












Republica Bolivariana de Venezuela
En Su nombre

Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2010
200º y 151º

En virtud de haber hecho uso del disfrute de mis vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, cumplido como se encuentra el receso judicial y habiéndome reincorporado a mis labores el 16 de septiembre de 2010, como Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.
Exp Nº 10000
VJGJ/RDM/edward