REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º

PARTE ACTORA: Los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 6.295.547 y 12.114.791, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STEVEN GHOIMA GARCÍA A., ELSY M. MARTINEZ, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, mayor de edad, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.916, 64.547, 97.749 y 97.228.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALEXIS COLLADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 10.354.460.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MUÑOZ, abogado en el ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.099.

EXPEDIENTE: 10.024
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: APELACIÓN

CAPITULO I
NARRATIVA

En el juicio de DESALOJO, intentado por los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO Y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS en contra del ciudadano LUIS ALEXIS COLLADO RIVAS, conoce este Juzgado como Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra del fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO Y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS en contra del ciudadano LUIS ALEXIS COLLADO RIVAS.
En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada el 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO Y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS en contra del ciudadano LUIS ALEXIS COLLADO RIVAS.

Al respecto se observa:
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo presentado el 14 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, correspondiéndole posteriormente el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 22 de octubre de 2009 el A-quo admitió la misma, tramitándola por el procedimiento breve de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
Previa verificación de la citación del demandado, por escrito del 26 de enero de 2010 el abogado Antonio Muñoz, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
Por decisión del 11 de marzo de 2010 el A-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO Y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS en contra del ciudadano LUIS ALEXIS COLLADO RIVAS, ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante.
Oída la apelación en ambos efectos el 08 de abril de 2010, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y decisión a ésta Alzada, abocándose a tales efectos el 30 de junio del 2010, fijándose el 10º día despacho siguiente a los fines de dictar la sentencia respectiva.


CAPITULO II
Punto Previo

Visto el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2010 por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, apoderado judicial de los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO Y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS (parte actora), en contra de la decisión proferida el 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO Y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS en contra del ciudadano LUIS ALEXIS COLLADO RIVAS, esta Superioridad, pasa a analizar la procedencia de dicho recurso.
Mediante libelo de demanda presentado el 14 de octubre de 2009, el abogado STEVEN GHOIMA GARCÍA A. en representación de los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO Y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS, interpuso acción de DESALOJO en contra del ciudadano LUIS ALEXIS COLLADO RIVAS, de conformidad con el artículo 881 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, estimando la cuantía en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.400,oo).
Ahora bien por resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que sean tramitados por el procedimiento breve al que se refiere el artículo 881 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”
Asimismo, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”
De ahí se desprende, que mediante la citada Resolución Judicial Nº 2009-0006, se estableció la cuantía para poder recurrir las sentencias dictadas de conformidad al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y Ss., debiendo superar la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), para que puedan ser apeladas. Esto quiere decir, que el recurrente podrá ejercer el recurso de apelación cuando su demanda exceda de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T).
Se destaca así mismo, que a este caso le es aplicable la referida resolución de la Sala Plena, por cuanto la demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2009 y la antes referida resolución dispone en su artículo 5 que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Consta que la referida resolución es de fecha 18 de marzo de 2009 y que aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009.
Por lo tanto, la decisión dictada el 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es recurrible por no cumplir con el requisito de la cuantía, superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), pues la Unidad Tributaria que correspondía a los fines del establecimiento de la cuantía para la fecha en que se interpuso la demanda, asciende a la cantidad de CINCUENTA y CINCO Bolívares (Bs 55,oo) por Unidad Tributaria (Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26/02/2009). Es decir, que en la presente demanda de Desalojo, tramitada por el procedimiento breve con fundamento en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se valoró la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.400,oo), lo cual es equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS con setenta y dos Unidades Tributarias (352,72 U.T.), dicho monto no supera la cuantía necesaria para que sea recurrible la decisión dictada el 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De ahí que, no existiendo recurso per saltum que pueda conocer esta Alzada, no hay lugar a trámite alguno para la revisión de la decisión de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el referido Juzgado de Municipio.
En consecuencia, se declara Improcedente el recurso de apelación ejercido por el abogado FERNANDO LUCAS, apoderado Judicial de la parte actora, por no superar la cuantía de las QUINIENTAS Unidades Tributarias (500 U.T.), necesarias para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ordenarse la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2010 por el abogado FERNANDO LUCAS, apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida el 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no superar la cuantía de las QUINIENTAS Unidades Tributarias (500 U.T.) necesarias para la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2009-006 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos LUCINDA MENDOZA DE BADILLO Y JULIO CÉSAR BADILLO CHARRIS en contra del ciudadano LUIS ALEXIS COLLADO RIVAS, ambas partes identificadas ab-initio;

SEGUNDO: dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° y 151°.
EL JUEZ,


Dr. Víctor González Jaimes.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10.024, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

LPG/RM/javid
Exp. 10.024