REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles BOLIVAR BANCO C.A., empresa domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº cuarenta y cuatro (44), tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el N° 8, tomo 125-A-Pro., y en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el N° 50, tomo 170-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215.
PARTE DEMANDADA: HIDROXICAL DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 5, tomo 65-A, siendo su última modificación estatutaria el dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el N° 57, tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 9001.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto en fecha once (11) de Junio de presente año, el apoderado actor Francisco José Gil Herrera, ya identificado, contra la decisión emanada de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Junio de los corrientes.
Seguidamente, en fecha seis (06) de agosto de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa, refiere al juicio de Ejecución de Hipoteca que interpusiera el apoderado judicial de la intimante Sociedades Mercantiles BOLIVAR BANCO C.A., contra HIDROXICAL DEL CENTRO C.A., el cual fue admitido en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), y seguidamente de dicho decreto intimatorio apelo el apoderado actor en dos (2) oportunidades, ordenándose oír dicha apelación en ambos efectos y como consecuencia de ello la posterior remisión del asunto al conocimiento de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial. Cumplidos todos los requisitos formales, y previa distribución de Ley correspondió conocer de la incidencia al Juez Superior Decimo, quien por fallo dictado en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010), decidió: “…SE ORDENA al juzgado a quo incluir en el decreto intimatorio los intereses demandados en el aludido punto CUARTO, es decir, los que sigan produciéndose desde el 15 de julio del 2009, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado…”; declarándose así con lugar las apelaciones interpuestas por el abogado Francisco José Gil Herrera.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. María Rosa Martínez, nuevamente en conocimiento de la causa y en apego de lo ordenado por su superior jerárquico, le da entrada al expediente, ordena la continuación de su curso legal, acuerda:
“… Ahora bien por cuanto se omitió en el decreto intimatorio los intereses demandados en el punto CUARTO del libelo de la demanda, es decir, los intereses que se sigan venciendo desde el día 15 de julio de 2009, exclusive, hasta a (sic) fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, calculados de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de préstamo anexado al libelo, este Tribunal como auto complementario del auto de admisión de la demanda ordena la intimación de cualesquiera de los Directores Principales de la Sociedad Mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A., a fin de que pague o acredite haber pagado al ejecutante los intereses que se sigan venciendo desde el día 15 de julio de 2009, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, calculados de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de préstamo. Así se establece…”; y aclara que la pretensión cautelar del actor ya fue debidamente tramitada y se remite a oficio firmado como acuse de recibo que corre inserto en autos de la causa principal al folio ochenta y cinco (85). Seguidamente, mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), se niega la apelación nuevamente ejercida en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el apoderado actor en contra del complemento del decreto intimatorio.
Ahora bien, verificadas como fueron las actuaciones del referido Juzgado de Instancia, debemos establecer los términos que llevaron a recurrir de hecho a la representación judicial de la parte actora, entre los cuales principalmente alegaron: “…el decreto pasa a ser definitivo o irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que debe cumplir con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues, si dicho decreto adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo, lo que entraña que debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución…” y “En fuerza de lo explicado, el a quo erró al no determinar claramente mediante un nuevo decreto intimatorio que incluyera todas y cada unas de las partidas solicitadas en el libelo de la demanda y ratificadas por el juzgado superior y no por un auto complementario como lo hizo, es esta la razón por la que legítimamente se procedió a apelar del decreto intimatorio, lo cual debe ser oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 661 eiusdem anteriormente citado…”; (negritas y subrayado del tribunal).
Visto lo alegado por la parte recurrente y lo jurisdiccionalmente planteado por el a quo, es necesario instituir los parámetros de legalidad y procedencia del Derecho invocado, a lo cual se observa lo siguiente:
Los artículos 297, 305, y 661 en su parte final, de nuestro Código Adjetivo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establecen:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 661. (…) El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (negritas y subrayado del tribunal).
Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y norma rectora exigen el cumplimiento mínimo de los extremos de ley, los cuales sin dudas presentan de la forma más pura y simple, el devenir de los distintos procedimientos, en el caso que nos ocupa lo es el uso de la potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho. Efectivamente el recurso de hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del ejusdem, y fue definido por criterio doctrinal (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), como aquél que: “…puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…”; estableciendo de igual manera la Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”; y entendemos de ello, que quien suscribe deberá solo configurarse en el supuesto de si debió o no haber sido oída la apelación interpuesta contra el auto complementario del decreto intimatorio y así se deja establecido.
Tal y como ha quedado expuesto en párrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige que el recurrente pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, y visto que por lo alegado por la parte interesada, generan grandes dudas con respecto a la interpretación que le dio la representación judicial de la parte actora, pretendiendo por la vía del recurso de hecho solicitar que la información contenida explícitamente en dos autos o providencias, fuesen condensadas en una, porque a su criterio esto entorpecería la ejecución de la misma por cuanto obligaría a “…escudriñar en otras actas del expediente los límites de la condena…”, a lo que en un veloz repaso de los deberes inherentes del rector de la causa, nos encontramos con la obligación expresa de conocer todas y cada una de las actas que conforman el expediente, para a través de ello poder tomar una decisión; por lo que tomando ciertamente en cuenta que todo aquello cuanto fue solicitado por el intimante le fue concedido, y aun resultando vencedor considera anticipadamente interrumpida la ejecución al considerarle deficiente. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que las aseveraciones representadas, son basadas en actos futuros o supuestos hechos que podrían como acto final disminuir la efectividad cierta al ejecutar, por lo que quien suscribe, no puede más que considerar improcedente por infundada la pretensión aquí propuesta y así lo decide.
De esta forma, siendo evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien aquí juzga, sobre el cumplimiento de los requisitos legales e indispensable para proceder en derecho a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenar oír apelación sobre el auto complementario de admisión de la demanda de fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año dos mil diez (2010), a tenor de lo establecido en los artículos 297 y 661 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA ordenar oír la apelación suscrita por el abogado Francisco José Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles BOLIVAR BANCO C.A., y en consecuencia SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, y así se decide.
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto complementario emitido en de treinta y uno (31) de mayo del presente año dos mil diez (2010), dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir por oficio con sus copias al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo de su conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA
YRIOD FUENTES L.
En la misma fecha anterior, siendo las, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MJAR.
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