REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: Egle Josefina Iturbe de Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.067.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gulafredo Blanco Pérez, Fernando Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.773, 62.223 y 117.758 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gloria Mercedes Cerpa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.159.209.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gleliesid Y Mijares González, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.840.
MOTIVO: Desalojo (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: 9033.
I
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, por el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de julio de los corrientes.
Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
III
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente Recurso pasa a considerar lo siguiente:
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto por ese Juzgado en fecha 13 de julio de 2010.
El caso que nos ocupa, refiere a la incidencia que surgiese con motivo de la apelación suscrita en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Walter Lechín Allup, profesional del derecho debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, contra la providencia (auto de admisión de pruebas) emanada el trece (13) de Julio del presente año por parte de la Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo incoara en su contra la demandante Egle Josefina Iturbe de Blanco.
Refieren los apoderados judiciales de la parte actora Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González, que su representada es propietaria de una casa quinta denominada Malena, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº ciento catorce (114), situada en la esquina formada por la avenida por la Avenida El Sequión y calle La Alfarería, Urbanización Colinas de Los Ruices del Distrito Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el once (11) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº veinticinco (25), tomo cuatro (4) del Protocolo Primero (1º), la cual arrendó a la ciudadana Gloria Mercedes Cerpa Rodríguez, por un canon inicial de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, y luego mediante carta privada le otorgo prorroga por seis meses del citado contrato y fijo un último canon por Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 4.700,00).
Asimismo, argumenta la parte actora que en el contrato se estableció el citado pago “…por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros quince días de cada mes…”, y que los pagos los ha venido materializando la demandada fuera del lapso otorgado para ello, aunado a la necesidad de habitar el inmueble que le obliga la situación de incapacidad mental leve que presenta su menor hija. Motivo por el cual la accionante acude a la vía judicial.
De igual manera y, en virtud de la supuesta falta oportuna del pago de las cuotas o canon arrendaticio, según lo alegado por el actor y establecido legalmente, le corresponde cancelar los primeros días de cada mes a la demandada, promovió a tal fin, informes para comprobar o “…establecer la real situación patrimonial y económica de la parte demandada…”, requiriendo mediante oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal, solicitando copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta, y estados de cuenta y de tarjetas de crédito de la demandada ciudadana Egle Josefina Iturbe de Blanco.
Es importante acotar que la cláusula TERCERA, señala: “El Canon de arrendamiento de EL INMUEBLE ha sido convenido en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,00) mensuales. Dicho canon de Arrendamiento será pagado por LA ARRENDATARIA a partir del día QUINCE (15) DE MAYO del 2010 por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros VEINTE (20) días de cada mes…”; la cual estipuló la obligación de pago.
Ahora bien, establece la norma que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando estas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
Considera quien Juzga, que para determinar la inadmisibilidad de una prueba, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba, en nuestro compendio legal se obliga a la ponderación de la utilidad de la prueba, para con ello evitar que esta resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz del aparato de justicia, así como el tiempo y necesidad de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, no sean idóneos o se presenten inconducentes deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, tal y como establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (subrayado del tribunal).
De igual manera estableció, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1129 del veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), citando la sentencia de esa misma Sala N° 00215, de fecha veintitrés (23) de marzo del (2004), sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil,…” (subrayado del tribunal).
Adicionalmente, observa esta Alzada que el A quo llego a la conclusión de no admitir las pruebas de informes, “…en virtud de resultar impertinentes…”, al no cumplir en su juicio las condiciones de admisibilidad contempladas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, no considerándosele necesaria o que en su calidad de especie probatoria aportara elementos de convicción que comprobaran la supuesta falta de pago alegada, lo que sí es considerado el tema o materia a decidir en la definitiva, entendiéndose de una sana critica que el hecho simple y corroborable de capacidad económica de cualquier ciudadano que se ve obligado frente a una relación contractual, no va necesariamente de la mano con su disposición de honrarla o cumplirla, es decir, por la simple factibilidad de poseer o gozar de los medios para solventar obligaciones por parte del contrario, no se puede verificar la falta de pago denunciada, mas sin embargo si la mala fe con que pudo haber actuado el obligado, y así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar el auto apelado, tal como quedará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto de admisión de pruebas apelado de fecha veintinueve (29) de abril de presente año.
Publíquese, regístrese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ILICH CIRA
En la misma fecha anterior, siendo las once (11 a.m.) de la mañana, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ILICH CIRA
EXP. 9033
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