REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ADOLIS NORAIDA FLORES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.940.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana TERESA DEL VALLE RANGEL VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: CIUDADANO RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.541.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente: 9015
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por la Ciudadana Adolis Flores de Delgado debidamente asistida por la abogada Trina Merentes Leal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.929, contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la accionante contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita entre la ciudadana Teresa del Valle Rangel Viloria y el ciudadano Jesús Antonio Delgado Ruiz, celebrada con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal instaurado contra el segundo de los nombrados.
El recurso ejercido fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero, cumpliendo funciones de Distribuidor quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de tutela constitucional en fecha 30 de junio de 2010, las cuales fueron remitidas a este Juzgado Superior Octavo.
En fecha, siete (07) de julio de dos mil diez (2010), esta Superioridad dio por recibido el expediente y ordena su remisión al Juzgado A quo por detectarse error en la foliatura. En fecha 11 de agosto de 2010, se le dio entrada y señaló que emitirá su fallo dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado Superior Octavo remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo quien fue designado como Tribunal de Guardia, en virtud del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2010 y mediante auto de fecha 17 de agosto el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo mediante auto en virtud de la culminación del receso judicial el 15 de septiembre del año en curso remite expediente a este Juzgado Superior Octavo, con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes involucradas.
Recibido el expediente nuevamente me aboco en esta fecha al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso de treinta (30) días”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo siendo que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 35 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA MOTIVACIÓN
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 19, 25, 27, 51, 55, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 21, 26 y 49 eiusdem referidos al derecho de igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso así como la garantía a la defensa.
Que la legitimidad para accionar en amparo nace de su condición de legitima esposa del ciudadano Jesús Delgado Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.111 y que los hechos denunciados como lesivos a sus derechos constitucionales provienen de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, en la causa distinguida con el Nº AP31-V-2008-00537, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoò la ciudadana Teresa del Valle Rangel Vitoria en contra de ciudadano Jesús Antonio Delgado Ruiz, en virtud de un contrato de arrendamiento con respecto a un inmueble distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3, del edificio 2 hoy denominado edificio Paraguay, de la Urbanización San Martín II ahora Urbanización Las Americas, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha 3 de marzo de 2005, por la propietaria ciudadana Teresa del Valle Rangel de Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.743, bajo patrocinio de su abogado Rafael Gómez Díaz, con su esposo Jesús Antonio Delgado Ruiz, por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 19, excluyéndola de dicha negociación, aun cuando el ciudadano arrendatario Jesús Delgado Ruiz para la fecha de suscribir el contrato se encontraba casado con ella por lo que la demandante-arrendataria instruyó a su apoderado, antes mencionado, a que en el contrato de arrendamiento a suscribir entre las partes colocara a las mismas de estado civil y soltería respectivamente.
Adujo que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 31 de marzo de 2008, homologó el convenimiento que suscribió su conyugue -ya identificado-, al ser coaccionado por el apoderado judicial de la demandante en el juicio principal, el cual fue autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 17, del cual consigno constante de dos (02) folios útiles que rielan a las actas que conforman el presente expediente, en virtud de lo cual en decir de la accionante, prosperó la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal en contra de su cónyuge no siendo la accionante en ningún momento notificada de que se seguía un juicio en donde ella debía ser parte por tener interés legítimo y actual y que al no hacerse parte se le vulneraron los derechos constitucionales antes señalados.
Que los hechos lesivos nacen en virtud del cambio ex profeso que del estado civil de las partes contratantes se hiciera en la oportunidad de celebrar el contrato de arrendamiento, quienes aparecen como solteros, siendo ambos de estado civil casados y que de lo anterior se infiere que su cónyuge, fue coaccionado por la representación judicial de la demandante en el juicio principal a fin de imponerle, muy al margen del Estado de Derecho que debe prevalecer en la actualidad, el imperio de la arbitrariedad, empujándolo a suscribir un convenio bajo coacción.
Que igualmente, en la demanda presentada y redactada por el abogado Rafael Gómez Díaz, se señala que la propietaria del inmueble es soltera, al igual que su esposo, parte demandante en dicho juicio, cometiendo una vez más adulteración del estado civil de las partes.
Que en fecha 7 de marzo de 2008, la propietaria demandante solicitó como medida cautelar, el secuestro del inmueble objeto de arrendamiento, lo cual fue negado por el Tribunal accionado mediante auto emitido en fecha 17 de marzo de 2008, en virtud de lo cual el abogado Rafael Gómez Díaz, en su condición de apoderado de la ciudadana Teresa del Valle Rangel, parte actora en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra dicho auto y emprendió una persecución contra su cónyuge, amedrentándolo con intimidaciones y amenazas de desalojo inmediato, extorsionándolo de tal forma hasta obligarlo a suscribir el convenimiento que fue homologado por la sentencia atacada en amparo proferida en fecha 31 de marzo de 2008, imponiéndole además el pago de honorarios profesionales.
Que como producto del engaño al que fue sometido su esposo el citado abogado Rafael Gómez Díaz, consciente que la medida de secuestro había sido desechada, optó por desistir del recurso de apelación por ante el juzgado superior a quien correspondió conocer de la incidencia y que, con artimañas, subterfugios y empleo de figuras delictuosas, la arrendadora-demandante y su apoderado judicial la apartaron de la negociación, hasta que, aún cuando había sido advertido de las maniobras, el Tribunal accionado legitimó el convenimiento arrancado bajo coacción a su conyugue, otorgándole autoridad de cosa juzgada, lo cual afecta sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Asimismo, la presunta agraviada denunció que en fecha 20 de marzo de 2009, la representación judicial de la demandante en el juicio principal solicitó al Tribunal accionado la continuidad de la ejecución del cumplimiento forzoso de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, lo cual en su decir, constituiría el premio a quienes quebrantaron el cuerpo normativo procedimental, cayendo en figuras contempladas en el Código Penal, por lo que acciona en amparo a fin de solicitar tutela constitucional para ella y su familia, con carácter perentorio.
Finalmente, solicitó que en aplicación del único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución del fallo impugnado hasta tanto se emita decisión en la audiencia correspondiente, a los fines de evitar que prosigan las lesiones constitucionales hasta tornarse irreversibles y a los fines de restituir la situación jurídica infringida solicito que la acción de amparo constitucional incoada sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
A los fines de probar sus afirmaciones, consignó a las actas los siguientes recaudos:
1. Marcado “1” en un (1) folio útil, copia simple del acta de matrimonio.
2. Marcado “2” copia simple de la sentencia accionada constante de tres (03) folios útiles.
3. Marcado “3” copia simple del convenimiento efectuado entre las partes actuante en el juicio principal, la cual fuera efectuada ante la Notaria Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2008.
4. Marcado “4” original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Teresa del Valle Rangel, parte actora en el juicio principal y el ciudadano Jesús Antonio Delgado Ruiz, demandado en el citado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento accionado.
5. Marcado “5” copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del citado contrato accionado.
6. Marcado “6” copia simple de la diligencia suscrita por el actor solicitando la medida de secuestro, la cual fuera negada mediante oficio emanado por el juzgado accionado en fecha 17 de marzo de 2008.
7. Marcado “8” copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Alejandro Ettedgui actuando en su propio nombre y de su menor hija contra las actuaciones judiciales proferidas por la Sala de Juicio II del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo sido recibida la acción de Amparo Constitucional interpuesta, como efectos de la insaculación legal realizada, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 7 de abril de 2009, fue admitida conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, ordenándose la notificación de las partes conforme al criterio vinculante sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, acotándose que se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica prenombrada, dentro de las 96 horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones acordadas.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos, suscrita por Ibhahin Rodríguez Pulido, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.370, con facultades conferidas a su decir por Jesé Delgado Ruiz y Adolis Flores de Delgado, identificados en autos, en su condición de accionante, a los fines de consignar legajo de copias simples y certificadas detalladas cada una de ellas, las cuales al ser relacionadas con la acción interpuesta se ordenó agregarlas al expediente, para que formarán parte integrante del expediente, verificándose la consignación en copia certificada de la sentencia impugnada objeto de esta acción de amparo.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, se procedió a decretar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada objeto de la acción de amparo constitucional, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, ordenándose la notificación al juzgado señalado como presunto agraviante.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de alegatos donde la representación judicial del tercero interviniente solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Seguidamente y practicadas como fueron las notificaciones acordadas, en fecha 15 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó para el día 20 de abril de 2010. a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
El acto formal de Audiencia Constitucional, tuvo lugar en el recinto de la sede de ese despacho en la oportunidad fijada y asistieron tanto la presunta agraviada ciudadana Adolis Flores de Hernández debidamente asistida de abogado, quien expuso sus argumentos ratificando el contenido de su escrito de solicitud de Tutela Constitucional, la tercero interviniente ciudadana Teresa Rangel y su representante judicial, así como la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada Solange Josefina Manríquez Rojas, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, reservándose el Juez Constitucional el lapso para Ley para dictar sentencia.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió informe suscrito por el Juez del Tribunal señalado como agraviante.
OPINION FISCAL
En fecha 20 de abril de 2010, la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito contentivo de su opinión constante de once (11) folios útiles, donde peticiono que la pretensión ejercida sea declarada inadmisible en los siguientes términos:
“(…) que los derechos señalados como violados, no son de posible e inmediata vulneración en un juicio donde la accionante no tuvo ningún tipo de participación, ya que el derecho de la defensa y al debido proceso judicial protegidos por el artículo 49, no pueden ser amenazados o vulnerados sino a través de un procedimiento judicial en el que aquellas personas que hayan intervenido tanto como parte demandante como demandada por haber demostrado tener cualidad para ello, puedan entonces exigir la tutela a sus derechos en dicho juicio (…).
(…) en el caso que nos ocupa, aún cuando la accionante no es parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, su acción está dirigida a impugnar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2008, homologó el convenimiento que suscribió su esposo en la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP31-V-2008-000537, decisión que equivale a una sentencia firme que produjo cosa juzgada.
Respecto a este punto vale la pena señalar, que el cónyuge de la quejosa no realizó acto voluntario de disposición que afectara bienes de la comunidad de gananciales, por lo que no se requería a criterio de esta representación, la comparecencia de ambos cónyuges en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana TERESA DEL VALLE RANGEL VILORIA en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO RUIZ, pues en todo caso, la legitimación en juicio corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil (l…)
(…)
La razón que antecede, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Conclusión
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ADOLIS FLORES DE DELGADO, contra la decisión proferida en 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 27 de abril de 2010, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“… De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2009 en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de marzo de 2008.
En este sentido siendo que la citada decisión, según argumentos de la hoy accionanante, que adujo que: Con el empleo de figuras delictuosas, la propietaria y su apoderado la apartaron de la negociación, hasta que, a pesar de ser advertido ulteriormente de las maniobras, el Tribunal accionado reconociera el convenimiento dándole autoridad de cosa juzgada, afectando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Engendró la lesión constitucional. Es por ello que puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia 31/03/2008, como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que como fue manifestado por ella la lesión constitucional que denuncia el accionante, fue a través de esa decisión. Y ASÌ SE DECIDE.
Por lo tanto, de un simple computo del tiempo transcurrido desde la citada fecha 31/03/2008, hasta la fecha de la interposición de la presente acción 26/03/2009, se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva ha transcurrido con creces y por tanto ha operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.
En consonancia a lo anterior comparte plenamente este juzgado constitucional la opinión fiscal del Ministerio Público, emitida a través de su representante, Doctora Solange Josefina Manrique, en su condición de Fiscal titular Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, quien además, al serle atribuida por ley la competencia de ser garante de las normas y prerrogativas que otorgue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenamientos legales, y conforme a estar atenta y cuidadosa a los procedimientos puesto a su conocimiento, en su escrito (…) en que fuera declarada la Inadmisibilidad de la presente acción en base a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por tanto siendo así, se concluye entonces que visto la declaratoria Inadmisibiidad en al pretensión de amparo interpuesta, automáticamente la medida cautelar decretada en fecha 14/10/09, decae y queda sin efecto alguno, en consecuencia vuelven las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la interposición, y siendo que la causa se encontraba en estado de ejecución debe necesariamente seguir su continuidad, cuya competencia se le atribuye al juzgado de la causa. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMMISIBLE conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana Teresa del Valle Rangel de Jiménez en contra del ciudadano Jesús Delgado Ruiz, este último en su condición de cónyuge de la accionante.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante (….).”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que tiene asignadas las mismas competencias, en fecha 27 de abril de 2010, con base en las siguientes consideraciones:
Efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quién aquí juzga que la decisión recurrida en apelación fue proferida en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró inadmisible con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, la pretensión de amparo ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fechada 31 de marzo de 2008, que homologó la transacción suscrita en fecha 27 de marzo de 2008.
De esta forma, y a los fines de resolver el recurso impetrado debe esta sentenciadora ampliar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la quejosa en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, efectivamente encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo dictaminó el A quo conforme a los ordinales 4 y 5 del artículo 6, los cuales rezan:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).
Con relación a la causal de inadmisibilidad referida al ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrita se observa que la transacción que fuera homologada con la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2008, fue objeto de oposición en lo atinente a la ejecución de la entrega material ordenada la cual fue declarada sin lugar en fecha 28 de octubre de 2008, siendo que la ciudadana Adolis Flores de Delgado, acciona en amparo mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, según consta de comprobante de recepción de asunto nuevo al cual le fue signado el Nº AP11-0-2009-000011, constante de cinco (5) folios útiles, que riela al folio 1 del presente expediente.
Con relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), estableció:
“(…) Siendo ello así, resulta entonces que, para la fecha de interposición del presente amparo, es decir, 17 de junio de 2010, había transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional ante la rebeldía del patrono en cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa, y continuar el desacato a lo ordenado en la misma, lo que implica de conformidad con el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubo por parte del accionante un consentimiento tácito.
Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consistiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado implica signos inequívocos de aceptación de la situación, lo que constituye causal de inadmisibiidad de acuerdo con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)”.
Asimismo, y de un simple computo del tiempo transcurrido desde la fecha de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, hasta la fecha de la interposición del escrito contentivo de tutela judicial de fecha 26 de marzo de 2009, se observa que en el sub iudice, transcurrió con creces el lapso de seis meses para su interposición efectiva, operando en consecuencia el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el ordinal 4 del artículo 6 eiusdem como condiciones de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, por lo que la presente acción al subsumirse los hechos que la soportan en el supuesto contenido en el prenombrado ordinal, debe necesariamente ser declarada inadmisible tal y como lo declaró el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la citada ley, se desprende de autos que la accionada en fecha 10 de octubre de 2008, conjuntamente con su cónyuge -único demandado en el juicio principal-, ejerció oposición contra la decisión de homologación del convenimiento y la ejecución del acto bilateral de auto composición procesal de transacción suscrito por las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoara la ciudadana Teresa del Valle Rangel Vitoria, contra el ciudadano Jesús Antonio Delgado Ruiz, la cual fue declarada SIN LUGAR, mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008. Luego se evidencia que la representación judicial de los opositores en fecha 29 de octubre de 2008, anuncio recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto fechado 30 de octubre de 2008, al determinar que las decisiones definitivas o interlocutorias dictadas por los Juzgados de Municipio, no son susceptibles de dicho recurso y que lo ajustado a derecho era ejercer el recurso ordinario de apelación.
También se observa que en fecha 31 de octubre de 2008, la quejosa anunció recurso de hecho contra el auto que le negó el recurso de casación, siendo declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que fue condenada la recurrente al pago de las costas del recurso, conforme a lo dispuesto en la Ley. Asimismo, tenemos que en fecha 25 de marzo de 2009, la representación judicial demandada ciudadano Jesús Antonio Delgado Ruiz, -conyugue de la accionante-, consigno escrito de oposición a la continuación de la ejecución forzosa y en fecha 26 de marzo de 2009, fue declarado improcedente por el tribunal de la causa acordando su continuación, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2009. El recurso ejercido fue oído mediante auto de fecha 3 de abril de 2009, en el sólo efecto devolutivo, siendo declarado en fecha 30 de julio de 2009, sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se observa de actas que en el particular Cuarto de la dispositiva de dicho fallo se le negó la solicitud de nulidad de la transacción celebrada en fecha 27 de marzo de 2008, de donde se colige que la presunta agraviada y su cónyuge efectivamente optaron por la vía judicial de los recursos preexistentes, ejerciendo contra las decisiones y autos que les fueron desfavorables, los recursos pertinentes, pudiendo constatar esta juzgadora todo lo expuesto lo que le permite concluir que en el presente caso la acción intentada encuadra en lo preceptuado en el precitado artículo 6, ordinal 5º eiusdem.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, expediente Nº 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardo en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció:
“ (…) La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de medios judiciales preexixtentes …”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que ‘…la mencionada causal está referida (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que. ‘… no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario’. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249)…”.
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “… en el causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luís Hidalgo).
Respecto de esta causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este ultimo supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
De todo lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional, según señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
Igualmente debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinario o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisiòn de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Partiendo de las anteriores premisas y la constatarse el ejercicio de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente desplegados en la oportunidad procesal correspondiente para atacar la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, como ya se indico, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, no puede pasar inadvertido para esta sentenciadora el hecho que la apelación fue oída en ambos efectos y que la medida decretada a pesar de haberse ordenado su suspensión-, tal hecho no se materializó, subvirtiendo de esta forma el procedimiento, en contravención a lo dispuesto en la sentencia Exp. Nº 03-0068 de fecha 15 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Nº 515 del 22 de marzo de 2007 ambas emanadas de la Sala Constitucional, ello por cuanto lo decidido en amparo es de ejecución inmediata, ya que las medidas cautelares innominadas se caracterizan por mantener su eficacia hasta la resolución del asunto controvertido en esa instancia, no siendo en consecuencia posible mantener el efecto de las mismas y ver satisfecha su pretensión con la ejecución del fallo, tal cual dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ordena oír las apelaciones de las decisiones de amparo en el solo efecto devolutivo, instándole a no incurrir nuevamente en dicha conducta procesal, debiendo suspender en forma inmediata una vez recibido el presente expediente la medida cautelar decretada en fecha 14 de octubre de 2009.
Así las cosas, estima esta sentenciadora que la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana Adolis Flores de Delgado, identificada suficientemente en autos encuadra en los supuestos contenidos en los ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón ésta que obliga a confirmar el fallo recurrido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , la cual queda confirmada. SEGUNDO: INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adolis Zoraida Flores de Delgado, debidamente representada por Ibrahin Rodríguez Pulido, abogado en ejercicio, ambos identificados supra, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se ordena la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial TERCERO: Por la naturaleza confirmatoria de lo decido se imponen las costas a la parte recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
Exp. 9015
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