REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6017.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de septiembre del 2010 se recibieron las actas procesales en este juzgado superior, y en fecha 22 del mismo mes se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio del 2010 la Juez del mencionado tribunal, Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT y YONI MARVELLA MILANO de CASTEROT, con base en la siguiente exposición:
“En horas de Despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de julio de 2010, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), comparece por ante el Secretario de este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez DAYANA ORTIZ RUBIO y expone: “Por cuanto en el expediente Nº AP31-V-2010-001064 compareció en fecha 22 de julio de 2010 el ciudadano JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, y formuló recusación en mi contra, la cual se basó en una serie de cuestionamientos sobre mi imparcialidad y la tramitación de la causa en este Tribunal, que por demás está decir carecen de todo fundamento, cuya recusación fue declarada inadmisible por decisión de esta misma fecha, ya que la misma se interpuso de manera extemporánea. No obstante a ello, luego de haberme recusado el ciudadano JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO, acudió a la Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 17 del Edificio sede de este Tribunal, el día 22 de julio de 2010 a las 2:29 p.m. aproximadamente y formuló una queja en mi contra, basada en una serie de hechos falsos, y de la cual fui notificada en fecha 23 de julio de 2010. Ahora bien, a pesar de que la recusación que formuló el codemandado resultó a todas luces extemporánea y asimismo la queja resulta temeraria e infundada, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad, dado que la actitud del ciudadano JUAN ENRIQUE CASTEROT y en su abogado asistente PEDRO ANTONIO BELLO, han

causado un desánimo para esta Jurisdicente, ya que no se entiende cómo luego de haberme recusado y tener el expediente en sus manos, acude ante inspectoría a presentar una queja, basada en la supuesta imposibilidad de ver el expediente y en el fundado temor de que pueda haber una decisión en su contra antes de la recusación que planteó, vale decir basado en supuesto de hecho futuro, incierto e indeterminado, en una expectativa de que en el expediente se puedan dictar actuaciones anteriores a la fecha de la recusación, lo cual constituye un absurdo, motivo por el cual ME INHIBO en el presente procedimiento de acuerdo con las causales genéricas contenidas en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad...”.

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado añadido.) ”.

Tomando en cuenta el tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la propia jurisdicente confiesa que se inhibe de continuar conociendo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT y YONI MARVELLA MILANO de CASTEROT en virtud del desánimo producido en ella por los cuestionamientos y actos realizados en su contra por el co-demandado JUAN ENRIQUE. CASTEROT; imputaciones que no aparecen desmentidas por ningún elemento de convicción, y que apreciadas sanamente se perciben capaces de producir disgusto en la operadora de justicia y por ende incidir en su imparcialidad, por lo que debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE CASTEROT y YONI MARVELLA MILANO de CASTEROT.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha 29/09/2010 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) páginas siendo las 11:39 a.m.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. No. 6.017
JDPM/ERG/ana