REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “DILIA ESPERANZA QUINTERO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.063.298; con domicilio procesal en: Avenida Libertador con Calle El Metro, Edificio Atlántida, Piso 11, Oficina 11-B, Municipio Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CARLOS ASUAJE CRESPO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.608 y 108.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ANA CRISTINA HERNÁNDEZ DE CAYAMA,” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.788.223; sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “PEGGI FLORES RAMÍREZ”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.639.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-1581
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El día 28 de abril de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Natalia Izquierdo Pestana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.355, con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Dilia Esperanza Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.063.298 y de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.788.223, aspirando el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-D, primera planta del Edificio Centro Residencial El Conde, ubicado en la Avenida Lecuna, frente a Parque Central, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Caracas, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión, el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de marzo de 2010, ambos inclusive.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
En fecha 28 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber consignado de los emolumentos requeridos a los fines de la citación de la parte demandada.
El día 14 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista informó mediante diligencia que citó personalmente a la ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo.
Así las cosas, en fecha 16 de junio de 2010, compareció personalmente la ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama, parte demandada, e instituyó mandataria judicial a su abogada asistente Peggi Flores Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.639.
Luego, el día 21 de junio de 2010, la nombrada Peggi Flores Ramírez, con el carácter de representante judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito de alegatos, impugnado el poder conferido por la parte demandada a la abogada Peggi Flores.
El día 30 de junio de 2010, la abogada Peggi Flores presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia estampada el día 6 de julo de 2010, la abogada Natalia Izquierdo Pestana, hizo oposición a las pruebas promovidas por la abogada Peggi Flroes, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de julio de 2010, se providenció el escrito de pruebas presentado por la mandataria judicial de la parte demandada.
Seguidamente, el día 8 de julio de 2010, la abogada Natalia Izquierdo Pestana procede a desconocer e impugnar las pruebas documentales aportadas por la mandataria judicial de la parte demandada; de igual manera, apela del auto dictado por el Tribunal el día 6 del mismo mes y año.
El día 12 de julio de 2010, la abogada Natalia Izquierdo Pestana solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada; asimismo, presenta escrito de alegatos.
En esta misma fecha, la ciudadana Ana Cristina Hernández estampa una diligencia ratificando las actuaciones realizadas en su nombre, por la abogada Peggi Flores Ramírez.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 8 del mismo mes y año.
El día 19 de julio de 2010, la abogada Peggi Flores, mandataria judicial de la parte demandada, solicita una incidencia probatoria ex articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la filiación entre Dilia Esperanza Quintero y Andrés Sousa; y de esta manera, evacuar una prueba de experticia grafotécnica (cotejo).
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal negó el diligenciamiento de tal prueba de cotejo solicitada.
En fecha 23 de julio de 2010, la abogada Peggi Flores aportó legajo de pretensos recibos de pago de cánones de alquiler.
En este estado, mediante diligencia suscrita en fechas 28 de julio de 2010, ratificadas en fecha 6 de agosto de 2010, 17 y 24 de septiembre de 2010, el abogado Carlos Aguaje, solicitó se dicte sentencia definitiva en el juicio.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante
1. Sostiene, que es copropietaria de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-D, primera planta del Edificio Centro Residencial El Conde, ubicado en la Avenida Lecuna, frente a Parque Central, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Caracas; y que entre su representada y la ciudadana Ama Cristina Hernández de Cayama, media una relación arrendaticia verbal y por lo tanto a tiempo indeterminado la cual se iniciare hace ya más de seis (6) años, con un alquiler mensual de Bs. 500,00 pagadero por mes vencido.
2. Alega, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio de 2009, a marzo de 2010, ambos inclusive, que debían ser pagados por mes vencido los días últimos de cada mes, adeudando un total de nueve (9) meses; y que además de ello, sin previo consentimiento escrito de su representada y contraviniendo lo dispuesto en el documento de condominio, la arrendataria ha cambiado el uso residencial del inmueble y lo ha destinado para fines comerciales, pues ha instalado allí una peluquería y sal de masajes, incumpliendo con todas las obligaciones legales a su cargo.
3. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar, con fundamento en el artículo 34 literales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble y en consecuencia la arrendataria proceda a entregar el inmueble objeto del litigio, y pagar las mensualidades correspondiente a los meses reclamados insolutos, y los que se sigan causando a partir del mes de marzo de 2010, a razón de Bs. 500,00 cada uno hasta la entrega definitiva del inmueble.
A los fines de combatir estos hechos libelados, en el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes excepciones de fondo:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
1. Niega, rechaza y contradice que su patrocinada haya dejado de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses reclamados insolutos en el escrito libelar; por el contrario, arguye que está solvente conforme consta en los recibos emitidos por el hijo de la propietaria de nombre Andrés Sousa, titular de la cédula de identidad N° V-17-147-368, suscribiendo los recibos a nombre de su madre ciudadana Dilia Esperanza Quintero, quien le otorgó la responsabilidad de cobrar y recibir el dinero en efectivo y otros pagos en cheques.
2. Expone, que los cánones de alquiler correspondiente a los meses de julio de 2009, a enero de 2010, fueron pagados mediante cheques librados contra la cuenta corriente N° 01044013308013307334, del Banco de Venezolano de Crédito, cuyo titular es Ana Cristina Hernández, y que a partir del mes de febrero de 2010, fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20100550.
3. Niega, rechaza y contradice que haya dado otro uso al inmueble distinto al de vivienda, pues habita allí con sus hijos.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de Desalojo incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes de julio de 2009, a marzo de 2010, ambos inclusive, a razón de Bs. 500,00 cada uno; y por cambiar el uso o destino del inmueble arrendado.
Sin embargo, antes de proceder al examen del merito de la causa, este juzgador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, la situación procesal surgida con ocasión de la impugnación que formula la representación judicial de la parte actora, al poder apud acta conferido por la ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama a la abogada Peggi Flores, en fecha 16 de junio de 2010.
Al respecto se observa:
III
PUNTO PREVIO
Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, entre otras razones, que procede a impugnar y negar toda eficacia y valor al supuesto poder apud acta que se consignara y otorgara el día 16 de junio de 2010, inserto al folio 33 del cuaderno principal, por no estar suscrito con las firmas autógrafas de sus otorgante, de la abogada asistente y de la secretaria, y por tanto la abogada Peggi Flores no tiene la representación que se atribuye, y el escrito de contestación a la demanda debe tenerse por no presentado.
De igual modo, expone dicha representación judicial de la parte actora, que si bien es cierto al folio 34 del cuaderno principal aparece estampada una nota del coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se dice se certifica que dicho poder apud acta fue otorgado en su presencia por la ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama, identificada con cédula de identidad N° V-14.788.223, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la simple revisión se aprecia que el mismo mal puede estar otorgado, si no está firmado por su otorgante, esto es con su firma autógrafa requisito esencial para la eficacia y validez del mandato.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora procede a impugnar las actuaciones realizadas por la abogada Peggi Flores en nombre y representación de la parte demandada, ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama, sobre la base de que el instrumento poder apud acta otorgado en fecha 16 de junio de 2010, inserto al folio 33 del cuaderno principal, no está firmado por la poderdante.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 16 de junio de 2010, la referida abogada Peggi Flores asistiendo a la parte demandada, ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama, estampó una diligencia manifestando comparecer “con el fin de consignar PODER APUD-ACTA, marcado con la letra “A”; diligencia ésta suscrita por la nombrada abogada y la diligenciante, quien compareció personalmente conforme dejó constancia el ciudadano coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, según consta en la certificación inserta al folio 34 del cuaderno principal. Sin embargo, ciertamente en el pretenso instrumento poder no aparece la firma manuscrita de la poderdante
Ahora bien, no puede dudarse que ante la impugnación de un poder judicial, cualquiera de las partes puede subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato cuestionado.
En sintonía con lo antes expresado, el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece a demandar, como mandatario de la parte actora, lo que da origen a la oposición de una cuestión previa la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos de que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Sin embargo, con relación a los vicios o defectos que contenga el poder de quien actúe como abogado en nombre de la parte demandada, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
La situación antes descrita, a juicio de este operador jurídico, amparado en el principio de igualdad procesal y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, conlleva a inferir que así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario.
Por consiguiente, visto que en fecha 12 de julio de 2010, siendo el último día del lapso probatorio, la ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama compareció personalmente, y estampo una diligencia ratificando y haciendo valer todas las actuaciones efectuadas en su nombre por la abogada Peggi Flores, se concluye que el pretenso defecto o vicio denunciado que adolece el mandato judicial otorgado apud acta en fecha 16 de junio de 2010, ha sido debidamente subsanado; ergo, se tiene por válida la representación que se atribuye la prenombra abogada, mandataria judicial de la parte demandada, y las diligencias y escritos por ella presentados en el juicio; así se decide.-
Como consecuencia de la anterior determinación, no ha lugar a la declaratoria de confesión ficta solicitada por la abogada Natalia Izquierdo Pestana, mandataria judicial de la parte actora, en el escrito de alegatos de fecha 12 de julio de 2010; toda vez que no se configuran los requisitos de procedencia a que norma el artículo 362 del Texto Adjetivo Civil; así igualmente se establece.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Es importante señalar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
1. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de marzo de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar el reconocimiento que hace la parte demandada, ciudadana Ana Cristina Hernández de Cayama, de haber pactado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Dilia Esperanza Quintero, que versa sobre el inmueble objeto de la litis; y así se establece.-
2. Promueve, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el N° 39, tomo 41, protocolo primero; el cual se admite y valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, y por ende su legitimidad para intentar la acción; así se establece.-
3. Durante la etapa probatoria, no tuvo actividad probatoria.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1) Promueve durante la etapa probatoria, cuatro (4) recibos numerados 56, 57, 58 y 59, fechados 27 de octubre de 2009, 24 de noviembre de 2009, 21 de diciembre de 2009, y 30 de enero de 2010, respectivamente, emitidos por concepto de pago de cánones de alquiler por la suma de Bs. 2.500,00 el primero de los señalados, y por Bs. 500,00 el resto; a cuya admisión se opuso la abogada Natalia Izquierdo Quintero, aduciendo que los mismos emanan de un tercero ajeno al juicio. Al respecto, estima este operador jurídico que conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Por consiguiente, ante la ausencia de esa formalidad, forzosamente los instrumentos en examen se desechan del proceso; así se decide.-
2) Promueve, cuatro (4) planillas de depósitos bancarios efectuados en fechas 22 de marzo de 2010, 4 de mayo de 2010, 5 de abril de 2010, y 7 de junio de 2010, en el Banco Industrial de Venezuela; los cuales se valoran como tarjas y se reputan idóneas para demostrar las fechas y los montos de dichos depósitos, efectuados con ocasión del procedimiento de pago por consignación de cánones de alquiler; así se establece.-
V
FUNDAMENTOS DE FALLO
Es importante señalar, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el presente caso, de acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico arrendaticio verbal, sin solución de continuidad, que tiene por objeto el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-D, primera planta del Edificio Centro Residencial El Conde, ubicado en la Avenida Lecuna, frente a Parque Central, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Caracas.
En tal sentido, de acuerdo con la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, es evidente que la arrendataria Ana Cristina Hernández de Cayama, asumió la obligación de pagar mensualmente y como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble, un canon de arrendamiento por la suma de Bs. 500,00. Se trata de una obligación esencial que no puede eliminarse por convenio entre las partes, pues sería una obligación sin causa, nula en resumen.
En este mismo orden de ideas, se estima que una de las características del arrendamiento es la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo. Por lo tanto, la arrendataria Ana Cristina Hernández de Cayama estaba obligada a pagar por mensualidades vencidas los cánones de alquiler, a lo cual debe adicionarse un plazo de quince (15) días –iura novit curia- de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la representación judicial de la arrendataria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como hecho extintivo que pagó los cánones de arrendamiento que se le imputan impagados, lo cual pretende demostrar con los recibos “otorgados por el hijo de la propietaria del inmueble ANDRES SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° v-17.147.368, quien suscribe los recibos en nombre de su madre, ciudadana DILIA ESPERANZA QUINTERO ya identificada, quien prácticamente desde el inicio, le otorgó la responsabilidad a su hijo de cobrarle y de recibir el dinero en efectivo y otros pagos en cheques”.
Sin embargo, no consta en las actas del expediente, que la arrendadora y propietaria del inmueble haya dado su consentimiento para que fuese Andrés Sousa, quien recibiese el pago de los cánones de alquiler, lo cual es válido según lo establece el artículo 1.286 del Código Civil. Tampoco consta que el mencionado Andrés Sousa, tenga un vínculo jurídico filial con la demandante Dilia Esperanza Quintero, como lo asevera la representación judicial de la parte demandada, ni se ratificó en el juicio que dichos recibos los otorgó en nombre de la demandante.
Entonces, colige este juzgador que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pues como bien sostiene el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho.
En efecto, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no mes cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por otra parte, se advierte que en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; y aún reconociendo que el juez tiene facultades probatorias oficiosas, en el caso concreto de marras se estima que dictar un auto para mejor proveer rompería el principio de igualdad de las partes, pues no perseguiría aclarar alguna duda o punto dudoso en la litis, sino demostrar de manera plena y fehaciente un hecho relevante para el proceso, cual es que el ciudadano Andrés Sousa, tercero en el litigio, estaba facultado por Dilia Esperanza Quintero para recibir en su nombre pagos en concepto de cánones de alquiler y expedir los correspondientes finiquitos, todo lo cual correspondía hacerlo a la mandataria judicial de la parte demandada, lo cual no hizo; ergo, la arrendataria debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues es cierto que incumplió con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil; todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de pagar al menos dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler; así se establece.-
Dicho lo anterior, este operador jurídico no puede pasar por alto el argumento que en la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, cuando ya se encontraba vencido el lapso probatorio, esgrime la mandataria judicial de la parte demandada, “…solicitando se oficie al Ministerio Público en virtud de que nos encontraríamos en presencia de un fraude procesal, para lo cual debe instarse al Ministerio Público, en virtud que tal situación constituye un delito acción pública, “la estafa”, lo cual se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal…”
Al respecto, es importante destacar que el denominado fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil, siendo la Sala Constitucional la que ha dado una definición especifica al considerar que: “no es mas que las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo una eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero”
Ahora bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver conflictos intersubjetivos de intereses. Se concluye con una sentencia, la cual confiere la razón a quien en derecho le asiste (pruebas), cumpliéndose así la función pública de tutela jurídica del Estado, por intermedio del operador de justicia.
Pero en muchos casos, el proceso que concluye con una sentencia, no es precisamente el producto de un verdadero conflicto entre particulares, sino todo por el contrario, ellos acuden al órgano e instan la actividad jurisdiccional, con el fin perverso de obtener un beneficio propio en perjuicio de otro, bajo simulación, fraude, colusión, lo cual da origen a un verdadero fraude procesal, dolo procesal o fraude a la ley.
La Sala Constitucional, si bien es cierto ha establecido que puede ser atacado por vía incidental o por vía principal, según el fraude o dolo procesal se fragüe en un solo o varios procesos; no es menos cierto que en sentencia Nº 1203 de fecha 16 de junio de 2006, expediente 05-2405, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, atemperó su criterio al considerar que, “lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa (…) esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Es decir, ante una denuncia de fraude procesal si bien debe dársele trámite a la articulación probatoria, no obstante, su omisión no afecta a las partes o terceros siempre y cuando se les haya garantizado la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, deduce este operador jurídico que las partes en litigio tuvieron oportunidad de alegar y ofrecer medios de prueba con relación a la manifestación de fraude procesal que hace la representación judicial de la arrendataria; aún así, el resultado de la tarea probatoria no permite establecer –al menos en este juicio- que la parte actora haya actuado en contravención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir a través de un medio artero o fraudulento para obtener la tutela de un derecho.
En todo caso, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-3107, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal reformado, tipifica el delito de estafa, en los siguientes términos:
“…el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista Francisco Muñoz Conde en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones…”
Sobre la base del criterio expuesto en la sentencia citada, y vista la petición que formula la abogada Peggi Flores, mandataria judicial de la parte demandada, este operador de justicia, estima necesario oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines de que de inicio a la investigación correspondiente y practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar si los actos denunciados configuran el delito de estafa, así como la determinación de la responsabilidad de los autores o partícipes en los hechos denunciados; así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por Dilia Esperanza Quintero contra Ana Cristina Hernández de Cayama, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte accionante, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-D, ubicado en la primera planta del Edificio Centro Residencial El Conde, situado en la Avenida Lecuna, frente a Parque Central, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de alquiler causados y reclamados insolutos por los meses de julio de 2009, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs. 500,00 cada uno, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
Yajaira Larreal
En la misma fecha siendo las 2:16 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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