REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-005738


Visto el escrito presentado el día 20 de Septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana MARIA NELIS CORUJO de GUGLIETTA, titular de la cédula de identidad No. 5.071.146, asistida por la abogada en ejercicio Ana N. Alcover Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.806, contentivo de la solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, este Juzgado le da entrada y ordena anotarlo a los libros respectivos. En consecuencia, este Juzgado con vista a la petición realizada, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Sostiene la solicitante en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que desde hace tres (3) años aproximadamente, está separada de su cónyuge, en vía de divorcio contencioso, ciudadano ANDRES ELOY GUGLIETA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.285.050.
2.- Que dicho ciudadano, en el transcurso de estos años, con cédula de soltero, ha vendido los bienes de la comunidad conyugal; negándose rotundamente a entregarle la mitad que le corresponde.
3.- Que en virtud de tales hechos, solicita le sea protegido un dinero que reposa en Banco Canarias, cuya cuenta desconoce, ya que teme que su cónyuge, por ser el titular de dicha cuenta, retire la suma que en ella reposa.
4.- Igualmente, la solicitante pide que tales montos salgan por mitad, en cheque de gerencia.

Con base a los hechos reseñados, afirma este Despacho, que entre la solicitante y el mencionado ciudadano ANDRES ELOY GUGLIETA ALVAREZ, a quien identifica como su cónyuge, media un procedimiento de divorcio.

Debe señalarse que, de conformidad con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siempre y cuando las mismas, estén apegadas con las disposiciones legales.
En ese orden de ideas, debe establecerse que lo pretendido a través de la solicitud presentada, no se corresponde con ninguna de las actuaciones que desde el orden legal, resulta procedente desarrollarlas en sede de jurisdicción voluntaria; tanto es así, que lo pretendido –sin emitirse ningún pronunciamiento en cuanto a su procedencia en derecho, por no ser ésta la vía- dispone de regulación expresa en el ordenamiento jurídico que debe ser activado mediante las acciones y/o recursos idóneos.

En tal sentido, resultaría a todas luces improcedente en derecho, que mediante una solicitud de naturaleza graciosa, sin el trámite legal previsto para ello, este Tribunal dictamine la entrega y partición de cantidades de dinero, que según lo afirma la solicitante, pertenece a una comunidad conyugal.

Resulta totalmente contrario a los principios de legalidad que, este Tribunal a través de jurisdicción graciosa, desarrolle actuaciones para las cuales, el ordenamiento jurídico tiene regulado un procedimiento que debe ser seguido en respeto de todos los derechos y garantías de los que deben intervenir en el; circunstancia por la que este Despacho, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de la SOLICITUD GRACIOSA, presentada la ciudadana MARIA NELIS CORUJO de GUGLIETTA, titular de la cédula de identidad No. 5.071.146, asistida por la abogada en ejercicio Ana N. Alcover Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.806, y así se establece.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa