REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-004160
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por los ciudadanos OLGA MARINA OCHOA DE GALLEGO, MARIA ANDREINA GALLEGO OCHOA, MARIA GABRIELA GALLEGO OCHOA y JAVIER ALEJANDRO GALLEGO OCHOA, mayores de edad, de estado civil viuda y solteros los tres últimos de los nombrados, portadores de las cédulas de identidad Nros° 4.170.690, 16.005.264, 14.351.813 y 12.066.064 respectivamente, miembros de la sucesión de FELIPE GALLEGO ENCISO, representados por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 110, por PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA DE HIPOTECA, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 28 de Septiembre de 1.988 el causante, ciudadano FELIPE GALLEGO ENCISO, quien era venezolano, mayor de edad, y quien fuere el portador de la Cédula de Identidad N°. 6.509.361, adquirió conjuntamente con su cónyuge, ciudadana OLGA MARINA OCHOA DE GALLEGO, un inmueble distinguido con el Nro. 16-06-B, de la planta 16 de la Torre B, del Edificio Kamarata, situado frente a la Avenida Este 3 entre las esquinas de Avilanes y Rio Arauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que sobre dicho inmueble se constituyó hipoteca convencional del primer grado a favor del ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.175.282. Que no se ha podido localizar al ciudadano Giambattista Dolfini Cavattoni, antes identificado a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes descrito. Que la acción para solicitar el pago de dicha deuda prescribió, tal como lo establecen los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil. Que habiendo transcurrido mas de veinte años desde que fue registrada la hipoteca de primer grado opera la prescripción de la misma, tal como lo prevé el artículo 1.908 del Código Civil, razón por la cual interpone la presente acción.
Así es que por auto de fecha 01/12/2009 se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, a fin de dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos se pudo constatar de la revisión de las actas que cursan al expediente, que por auto de fecha 02 de Junio de 2010 cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, si bien se dictó auto en el cual se acordó librar cartel de citación dirigido al ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATTONI, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo este publicado en el los diarios Ultimas Noticias y el Nacional, y consignados al expediente, tal y como se desprende de diligencia efectuada en fecha 29/06/2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado IGNACIO VELIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.38.246, la cual corre inserta al folio 53 del expediente; no se dio cumplimiento con la formalidad de fijación en la morada, oficina o negocio del demandado del referido Cartel de citaciòn, tal y como lo preve la norma antes señalada.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de fijar en la morada, oficina o negocio del demandado, ciudadano GIAMBATTISTA DOLFINI CAVATONI, del referido Cartel de citación, ello con el objeto de dar cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código Civil, y como consecuencia de ello insta a la representación judicial de la parte accionante a realizar los trámites por Secretaría con el objeto de dar cumplimiento a la formalidad de fijación del referido cartel de citación.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/yuli
NGC/EC/yuli
Exp. Nro. AP31-S-2009-003988
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 3:40 p.m., del día 23/03/2010, me trasladé a la siguiente dirección: Torre D, Piso 7, Cubo Negro, ubicada en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Caracas, y una vez constituida en la misma procedí a notificar de mi misión a la ciudadana YAMILETH COVA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-14.898.437, quien manifestó ser recepcionista de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY parte demandada en la causa, para luego hacerle entrega en sus manos de boleta de notificación dirigido a la antes referida Sociedad Mercantil, en la persona del ciudadano MARIO BOESI PORRAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.972.694, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
Exp. Nro. AP31-M-2008-000387
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., del día 21/03/2010, se trasladó y constituyó a la siguiente dirección: Avenida Roosvelt, Esquina Nueva Granada, Edificio Neuev, piso 1, apartamento 22, Los Rosales, y una vez constituida en la misma procedí fijar en la puerta del referido inmueble, carteles de citación dirigidos a los ciudadanos CESAR DARIO CHACÒN CHACÒN y DANIEL LEONARDO CHACÒN CHACÒN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.612.135 y V-19.335.477 respectivamente, parte demandadas en la causa, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
Exp. Nro. AP31-S-2009-003888
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., del día 21/03/2010, se trasladó y constituyó a la siguiente dirección: Avenida Roosvelt, Esquina Nueva Granada, Edificio Neuev, piso 1, apartamento 22, Los Rosales, y una vez constituida en la misma procedí fijar en la puerta del referido inmueble, carteles de citación dirigidos a los ciudadanos CESAR DARIO CHACÒN CHACÒN y DANIEL LEONARDO CHACÒN CHACÒN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.612.135 y V-19.335.477 respectivamente, parte demandadas en la causa, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-003460
Vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por el abogado ABRAHIM GORDILS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.868, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la causa, mediante la cual solicita se designe Defensor Ad litem a la parte demandada, y visto que la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VIDELA DE FLORES, de nacionalidad Chilena, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° E-82.020.658, no compareció dentro del término señalado en el Cartel de Citación librado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MARIA EUGENIA MACEU, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.548, a quien deberá notificarse del referido nombramiento, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que acepte o se excuse de su designación y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-003460
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA EUGENIA MACEU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.254, que con motivo del proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÈRMINO Y SU PRÒRROGA LEGAL, sigue el ciudadano GERARDO JOSÈ PRADENAS ZABALA, en contra de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN VEDELA DE FLORES, éste Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó notificarle que se le ha designado como DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada en el presente proceso, a los fines que comparezca por ante éste Juzgado, ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a objeto que acepte o se excuse del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Firmara al pie de la boleta, lugar, fecha y hora como prueba de haber quedado debidamente notificado.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA NOTIFICADA_______________________________________________ FECHA:_____HORA________LUGAR___________________________________
Exp. Nro. AP31-V-2009-003882
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo -aproximadamente las 2:45 p.m., del día 23/03/2010, se trasladó y constituyó a la siguiente dirección: Segunda Calle de la Urbanización La Urbina, Residencias Beta, PHA (141), Municipio Sucre, Caracas, y una vez constituida en la misma procedí fijar en la puerta del mismo, cartel de citación dirigido a la ciudadana SOFIA M. QUILOTTE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 9.582.229, parte demandada en la causa, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
Exp. Nro. AP31-V-2008-002463
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 3:00 p.m., del día 22/03/2010, se trasladó y constituyó a la siguiente dirección: Sector Monte Piedad, Calle Colombia, Parroquia 23 de Enero, Casa Nro. 40, casa de dos planta color blanco, rejas de color marrón, Caracas, y una vez constituida en la misma procedí fijar en la reja que da acceso al inmueble antes señalado, cartel de citación dirigido a la ciudadana CARLOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 12.377.277, parte demandada en la causa, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-001626
Exp. Nro. AP31-V-2008-001454
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 3:15 p.m., del día 21/03/2010, se trasladó y constituyó a la siguiente dirección: Quinta El Cristo, Nro. 44, ubicada en la entrada de Maca en dirección hacia Mesuca, quinta con paredes de color azul y rejas color negro, y una vez constituida en la misma procedí fijar en la reja que da acceso al inmueble antes señalado, cartel de citación dirigido a la ciudadana LILIANA MARÌA DOMINGUEZ MORENO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.190.734, parte demandada en la causa, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
Exp. Nro. AP31-M-2008-000387
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., del día 21/03/2010, se trasladó y constituyó a la siguiente dirección: Avenida Roosvelt, Esquina Nueva Granada, Edificio Neuev, piso 1, apartamento 22, Los Rosales, y una vez constituida en la misma procedí fijar en la puerta del referido inmueble, carteles de citación dirigidos a los ciudadanos CESAR DARIO CHACÒN CHACÒN y DANIEL LEONARDO CHACÒN CHACÒN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.612.135 y V-19.335.477 respectivamente, parte demandadas en la causa, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
Exp. Nro. AP31-S-2009-003989
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., del día 21/03/2010, se trasladó y constituyó a la siguiente dirección: Avenida Roosvelt, Esquina Nueva Granada, Edificio Neuev, piso 1, apartamento 22, Los Rosales, y una vez constituida en la misma procedí fijar en la puerta del referido inmueble, carteles de citación dirigidos a los ciudadanos CESAR DARIO CHACÒN CHACÒN y DANIEL LEONARDO CHACÒN CHACÒN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.612.135 y V-19.335.477 respectivamente, parte demandadas en la causa, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
Exp. Nro. AP31-S-2009-003988
Quien suscribe Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que siendo aproximadamente las 3:40 p.m., del día 23/03/2010, me trasladé a la siguiente dirección: Torre D, Piso 7, Cubo Negro, ubicada en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Caracas, y una vez constituida en la misma procedí a notificar de mi misión a la ciudadana YAMILETH COVA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-14.898.437, quien manifestó ser recepcionista de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY parte demandada en la causa, para luego hacerle entrega en sus manos de boleta de notificación dirigido a la antes referida Sociedad Mercantil, en la persona del ciudadano MARIO BOESI PORRAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.972.694, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 25 de Marzo de 2010.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-003988
Cumplida como ha sido la presente solicitud de citación, constante de setenta y siete (77) folios útiles, se ordena remitir la misma original con sus resultas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, librada en el juicio que por ARBITRAJE sigue la Sociedad Mercantil EL PORTAL DE ORIENTE S.A., en contra de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, el cual se sustancia en el asunto signado con el número BP02-M-2009-000130 de su nomenclatura particular. Remítase mediante oficio. Líbrese oficio.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Oficio Nº 10-118.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º
Caracas, 25 de Marzo de 2010
ASUNTO: AP31-S-2009-003988
OFICIO N° 10-118
Ciudadano (a)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de setenta y siete (77) folios útiles, solicitud de citación cumplida signada con el N° AP31-S-2009-003988 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, con sus resultas, concerniente al juicio que por ARBITRAJE sigue la Sociedad Mercantil EL PORTAL DE ORIENTE S.A., en contra de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, el cual se sustancia en el asunto signado con el número BP02-M-2009-000130 de su nomenclatura particular.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000704
Visto el libelo de demanda la pretensión contenida en el y sus recaudos anexos, presentado por la abogada JUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.153, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROCAR I, este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena emplazar a la Sociedad MERCANTIL INVERIONES WALMAURO S.R.L., en la persona de su Director Gerente, MAURICIO CERDINI COLLI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.352.457, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m hasta las 3:30 p.m, y dé contestación a la demanda, incoada en su contra, por la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL PROCAR I, por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio). Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al alguacil encargado a los fines de que practique la citación ordenada. Respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado, en el cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, previo el suministro de los fotostatos respectivos. Líbrese la compulsa previo suministro de los fotostátos correspondientes los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-001666
Por recibida la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los ciudadanos WILMAN JOSE FARIÑAS VILLAFANA Y GREGORIA DEL CARMEN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-6.904.218 y V-5.895.839 respectivamente, asistidos por el abogado HEVER DAVID PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.513, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo y visto que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la solicitud formulada, son de presunta propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es por lo que ordena notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, a fin que forme criterio en cuanto a la solicitud de Título Supletorio formulada, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, con el expreso señalamiento que una vez vencido el lapso antes aludido se fijará la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos que promueva la parte solicitante. Líbrese Oficio.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
NGC/EC/Marisol R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2010-001541
Por recibida la presente solicitud de Justificativo de Testigo constante de un (1) folio útil y anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, presentada por el ciudadano AARON GIRON LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 4.808.646, debidamente asistida por el abogado LUIS AUGUSTO JIMÈNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5275, désele entrada, numérese, fórmese expediente y anótese en el Libro respectivo. Asimismo a los fines de la evacuación de testigos, se fija el día siete (07) de abril de 2010, dentro de las horas comprendidas de 8:30 am, a 1:00 pm, con el objeto que rindan su declaración.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
AP31-V-2010-000704
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos
ASUNTO PRINCIPAL : AP31-V-2010-000704
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROCAR I.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WALMAURO S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
PROCEDENCIA: JUGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNDRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FECHA DE ENTRADA: 02/03/2010
CONCLUSION:
TERMINADO :
Fecha Terminación :
AP31-V-2010-000704
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Diez (2.010)
199º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-001426
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, se acuerda darle entrada formar expediente, numerarse y anotarse en el Libro de Causas respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por los ciudadanos MARÌA DE LOURDES RAMOS CASTELLANOS, MORAIMA ROSA RAMOS CASTELLANOS, OMAIRA MARGARITA RAMOS CASTELLANOS, LUISA MIREYA RAMOS CASTELLANOS, CATALINA ANTONIA CASTELLANOS y CARLOS ENRIQUE RAMOS CASTELLANOS, se observa que concurren a este Órganos Jurisdiccional con el objeto que sean declarados Únicos y Universales Herederos del decujus, ciudadano FORTUNATO ANSELMO RAMOS BLANCO, quien en vida fuere portador de la cèdula de identidad nùmero V-1.862.682, fallecido ad intestato en Caracas el dìa 03 de agosto de 2009, señalando igualmente que el referido ciudadano dejò cinco hijos y una concubina de nombre CATALINA ANTONIA CASTELLANOS, anteriormente identificada,
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Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
196º y 148º
ASUNTO : AP31-V-2010-000704
Vista la anterior demanda y la pretensión en ella contenida así como los recaudos anexos a la misma presentada por la abogada JUDITH MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de Enero de 1991, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Pro, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a las partes demandadas, ciudadanos LUISA EDA HERRERA GOMEZ y CLEMENTE LUIS HERRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.316.094 y E-81.242.326, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal, ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a fin que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crean convenientes dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Compúlsese copias del libelo de demanda y con su auto de comparecencia al pie procédase conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsa una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por lo que respecta a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO : AP31-F-2009-004257
Vista la diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, presentada por la abogada CARMEN MARQUEZ DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.640, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana JOSEFINA VEGAS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cèdula de identidad nùmero V-624.378, mediante la cual consigna los fotostatos del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la notificación al Ministerio Público, ordenada por auto de fecha 17/12/09, en atención a lo previsto en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena librar oficio al Ministerio Público notificándole sobre la iniciación de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana JOSEFINA VEGAS SEGOVIA, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la referida solicitud. Líbrese oficio.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG ERICA CENTANNI
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto, librandose oficio Nro. _____.
LA SECRETARIA
ABG ERICA CENTANNI
OFICIO Nº: 09- 436
CIUDADANO (A):
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU DESPACHO.
Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de remitir anexo al presente oficio y constante de tres (03) folios útiles, copias certificadas del escrito de solicitud y auto de admisión de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO HERNANDEZ y MIRIAM DEL CARMEN ECHENIQUE BLANDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 3.471.843 y V- 3.811.450 respectivamente, el cual se sustancia bajo el asunto N° AP31-F-2009-001259 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a su notificación, dentro de las horas destinadas a despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
NGC/Jinneska G.-
En el día de hoy 19/03/2010, siendo la oportunidad y hora fijada por auto de fecha 16/03/2010 para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la causa, se anunció el acto en las puertas de este Circuito Judicial. Acto seguido se deja constancia que no compareció al acto la parte actora promoverte de la prueba, ciudadana ANGELA FRANKLIN DE BRITTO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró DESIERTO el mismo.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Diez (2010)
199º y 151º
Visto el escrito de Tercería, presentado en fecha 05 de Marzo de 2010, constante de cuatro folios útiles y tres folios anexos, cursantes a los folios 89 al 96 del expediente principal, presentado por la ciudadana DEHISARA ENDRINA BAPTISTA LINARES, portadora de la cédula de identidad número 10.507.293, asistida por la abogada, el Tribunal acuerda desglosar el mismo y tramitar por cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir. Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Còdigo de Procedimiento Civil se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 88 inclusive.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Diez (2010)
199º y 151º
Cumpliendo con lo ordenado por auto dictado en fecha 18/03/2010, cursante al cuaderno principal signado con el Nro. AP31-V-2009-002652 se abre el presente cuaderno de Tercería, signado bajo el asunto N° AN3A-X-2009-000010 de la nomenclatura de este Tribunal, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN en contra del ciudadano RUBEN DARIO BAPTISTA BELTRAN, ello a los fines de proveer acerca de la TERCERÌA interpuesta por la ciudadana DEHISARA ENDRINA BAPTISTA LINARES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.507.293.
Tal y como fue ordenado por auto de fecha, este Tribunal acuerda abrir el Cuaderno de Tercerìa a los fines de pronunciarse en cuanto a la tramitación de la misma
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Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-000753
SE HACE SABER:
Al ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de identidad N° 1.887.788, que deberá comparecer por ante éste Juzgado, ubicado en Avenida Principal de Los Cortijos con calle Bernardette, Centro Los Cortijos, Piso 3, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Caracas, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin que de contestación a la pretensión que por CUMPLIMINTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÈRMINO Y SU PRÒRROGA LEGAL, tiene incoada en su contra la Sociedad Mercantil FAVALCA C.A., la cual se sustancia bajo el asunto signado con el N° AP31-V-2010-000753, de la nomenclatura interna de este Juzgado, promueva cuestiones previas u oponga las defensas que crea convenientes.
Firmará al pié de la presente como señal de haber sido recibida, indicando fecha, lugar y hora.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
FIRMA DEL DEMANDADO:__________FECHA:_______HORA:_____________ LUGAR: ___________________________________________________
Quién suscribe ERICA CENTANNI, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente N° AP31-V-2010-000753, contentivo del juicio que por CUMPLIMINTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÈRMINO Y SU PRÒRROGA LEGAL,, tiene incoada la Sociedad Mercantil FAVALCA C.A., en contra del ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 37 y 76 de la nueva Ley de Registro Publico y del Notario en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizándose para expedirlas a la ciudadana YULI MARTÌNEZ, Asistente de este Juzgado, quien firmará junto conmigo al pie de la presente certificación. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA SECRETARIA,
LA AUTORIZADA,
La Secretaria dejó constancia que en el día de hoy se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano HERMAN VALLENILLA ACOSTA, ello con motivo del juicio que por CUMPLIMINTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÈRMINO Y SU PRÒRROGA LEGAL, tiene incoada en su contra la Sociedad Mercantil FAVALCA C.A.
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Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
Vista la anterior pretensión y los recaudos acompañados, presentada por el abogado MANUEL DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.052, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BAUDILIA YANEZ DE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-632.653, mediante la cual interpone NULIDAD POR TACHA, este Tribunal observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01/02/2006, el Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó Título Supletorio a favor de los ciudadanos ROSIEL BENIGNA FERRER ROMERO y ALEXIS JOSÈ VIRGUEZ YANES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-11.926.337 y 10.113.103 respectivamente, sobre una vivienda ubicada en el Barrio Isaias Medina Angarita, Calle Libertador, número 12, Parroquia Sucre del Municipio
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PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002958
OFICIO N° 10-108
CIUDADANO:
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por auto de esta misma fecha, se acordó remitir el presente expediente constante de dos (2) piezas, la primera de ellas correspondiente al cuaderno principal constante (145) folios útiles y la segunda correspondiente al cuaderno de medidas constante de (8) folios útiles, contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMINETO DEL TÈRMINO Y SU PRÒRROGA LEGAL sigue CONDOMINIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MIKY S.R.L, en virtud que la diligencia cursante al folio 138 del expediente en su pieza principal, carece de la firma de la Secretaria del Despacho a su cargo.
Remisión que se le hace a los fines que se corrija la omisión señalada y se remita a éste Juzgado el expediente en cuestión.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001769
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana ANGELA FRANKLIN DE BRITTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.728.700, debidamente representada por los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 62.692, 71.182 y 112.356 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÈRMINO Y SU PRORROGA LEGAL, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 12 de Febrero de 2001 su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Miguel Antonio Acosta González, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.351.703. Que se desprende de la cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento que el mismo fue pactado a tiempo determinado con un lapso de duración de un (01) año y que el mismo fue prorrogado expresamente por las partes en sucesivas oportunidades por medio de acuerdos privados suscritos entre ellas. Que la relación contractual se extendió por un lapso de seis (06) años, desde el 12 de Febrero de 2001 hasta el 12 de Febrero de 2007, gozando el arrendatario del lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado pese a los múltiples requerimientos que en ese sentido le han sido efectuados.
Así es que por auto de fecha 12/06/2009 se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, a fin de dar contestación a la pretensión.
Por diligencia de fecha 02/02/2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado AREVALO ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.378, en nombre de su representado se dio por citado, consignó escrito de contestación y reconvino a la parte actora, ciudadana ANGELA FRANKLIN CAPRILES DE BRITO, en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800) por concepto de reintegro sobre los alquileres del inmueble objeto de la pretensión, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008 y enero a octubre del 2009. Asimismo, reconvino a la actora al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) correspondientes a las costas por haber resultado vencida en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2008, en cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP-25867.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, abogado AREVALO ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.378, mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2010, reconvino a la actora en la causa, ciudadana ANGELA FRANKLIN CAPRILES DE BRITTO, y este Juzgador omitió el pronunciamiento en cuanto a la Admisiblidad o no de la misma, de lo que se deduce que al no constar en las actas del expediente dicho pronunciamiento se estaría violentando el debido proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, y consecuencialmente a ello se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es el reclamo de las costas procesales a la actora reconvenida por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00), por haber resultado vencida presuntamente en un juicio tramitado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2008, en cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP-25867, y de lo anterior se deduce que estamos en presencia de la interposición de la acción de estimación e intimación de costas procesales, por lo que conviene señalar que las costas comprenden todos los gastos efectuados en las diferentes etapas del proceso civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Con ésta disposición, nuestro legislador adoptó el sistema de responsabilidad procesal objetiva, de acuerdo al cual debe pagar las costas quien resulte totalmente vencido en el proceso, el cual está caracterizado por el sencillo principio “Quien pierde paga”, es decir, que la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora la indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar pero en un juicio autónomo e independiente del juicio principal al que inicialmente originó la pretensión, es decir, a través del proceso de estimación e intimación de costas o en su defecto y en aquel proceso donde se generaron las costas, mediante la tasación de costas que prevee la ley de Arancel Judiciales en su artículo 33.
Ahora bien, como puede precisarse de los anteriormente transcrito y del análisis de las actas procesales, especialmente, lo atinente a la reconvención formulada, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente a los fines de reclamar a la actora reconvenida las costas que se generaron con ocasión al juicio que se tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, debió interponer la acción de estimación e intimación de costas a través de una acción autónoma e independiente, o en su defecto solicitar la tasación de costas por ante el Juzgado en referencia, y no en la causa que nos ocupa, pues estamos en presencia de una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana ANGELA FRANKLIN DE BRITTO en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, pretensión esta que no guarda relación con la causa en donde se generaron las costas reclamadas por la actora reconvi-niente, razón esta por la cual se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÒN propuesta. Así se decide.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AN3A-V-1987-000001
Vista la diligencia de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el abogado JULIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.534, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, en la cual solicitó sea librado nuevo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el objeto que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25/06/1987, alegando para ello que el oficio librado bajo el Nro. 06-170, de fecha 23 de Mayo de 2006, dirigido a la referida Oficina Subalterna de Registro en el cual se le hizo saber al Registrador de la suspensión de la medida decretada, no aparece en los libros correspondientes del Registro, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente pudo constatar que consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente oficio Nro. 370, de fecha 07/06/2006, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador donde la referida Oficina Subalterna de Registro informó a éste Juzgado haber recibido en fecha 31/05/2006, en oficio Nro. 06-170, de fecha 23/05/2006 y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 534, folios 1275 al 1276, colocando en consecuencia la nota marginal respectiva, por lo que mal pudiera el referido profesional del derecho solicitar sea librado nuevo oficio al referido Registrador para nuevamente participarle de la suspensión de la medida decretada. En consecuencia, este Juzgado niega la solicitud formulada en diligencia de fecha 08/02/2010.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ECS/yuli
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Uno (01) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2007-002586
Vista la diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, suscrita por el abogado Fermín Darío Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 19/12/2007 y homologada en fecha 11/01/2008, y por cuanto la parte demandada, ciudadano CARLOS ARTURO LÒPEZ OCAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número E-82.056.031, no ha dado cumplimiento a la ejecución voluntaria de conformidad con el auto de fecha 12-02-2010, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de Ejecución Voluntaria concedido a la parte demandada para que cumpliera con los términos de la transacción celebrada en fecha 19/12/2007, y homologada en fecha 11/01/2008, este Tribunal decreta la Ejecución Forzosa de la misma, de conformidad con los artículos 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 892 Eiusdem, y ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 Ibidem la ENTREGA MATERIAL real y efectiva a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Nro. 13A, de la Torre “A” del Edificio Residencias DANA, ubicado en la calle tres (3) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda. En tal sentido se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo el mandamiento de ejecución para su materialización.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALAVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Uno (01) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
SE HACE SABER:
AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2007-002586
Que con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., en contra del ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número E-82.056.031, éste Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/01/2008, y como consecuencia decretó la ENTREGA MATERIAL real y efectiva a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Nro. 13A, de la Torre “A” del Edificio Residencias DANA, ubicado en la calle tres (3) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la parte actora tiene como apoderados judiciales a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y ELENA CALDERARO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 49.219, 49.966 y 105.502 respectivamente.
Que la parte demandada se encuentra asistida por la abogada LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.388.
Que una vez y tan pronto se haya dado estricto y fiel cumplimiento al presente mandamiento de Ejecución, se servirá devolverlo a este Juzgado a la mayor brevedad posible, junto con sus resultas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2007-002586
OFICIO Nº:_____
CIUDADANO (A):
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (02) folios útiles, Mandamiento de Ejecución Forzosa de la decisión dictada por este juzgado en fecha 11/01/2008, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., en contra del ciudadano CARLOS ARTURO LÓPEZ OCAMPO, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Asunto AP31-V-2007-002586, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Remisión que se le hace a los fines que, previa distribución de ley, el Juzgado que resulte sorteado, ejecute el mandamiento antes acordado.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana ANGELA FRANKLIN DE BRITTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.728.700, debidamente representada por los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 62.692, 71.182 y 112.356 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÈRMINO Y SU PRORROGA LEGAL, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 12 de Febrero de 2001 su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Miguel Antonio Acosta González, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.351.703. Que se desprende de la cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento que el mismo fue pactado a tiempo determinado con un lapso de duración de un (01) año y que el mismo fue prorrogado expresamente por las partes en sucesivas oportunidades por medio de acuerdos privados suscritos entre ellas. Que la relación contractual se extendió por un lapso de seis (06) años, desde el 12 de Febrero de 2001 hasta el 12 de Febrero de 2007, gozando el arrendatario del lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado pese a los múltiples requerimientos que en ese sentido le han sido efectuados.
Así es que por auto de fecha 12/06/2009 se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, a fin de dar contestación a la pretensión.
Por diligencia de fecha 02/02/2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado AREVALO ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.378, en nombre de su representado se dio por citado, consignó escrito de contestación y reconvino a la parte actora, ciudadana ANGELA FRANKLIN CAPRILES DE BRITO, en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800) por concepto de reintegro sobre los alquileres del inmueble objeto de la pretensión, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008 y enero a octubre del 2009. Asimismo, reconvino a la actora al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) correspondientes a las costas por haber resultado vencida en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2008, en cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP-25867.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, abogado AREVALO ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.378, mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2010, reconvino a la actora en la causa, ciudadana ANGELA FRANKLIN CAPRILES DE BRITTO, y este Juzgador omitió el pronunciamiento en cuanto a la Admisiblidad o no de la misma, de lo que se deduce que al no constar en las actas del expediente dicho pronunciamiento se estaría violentando el debido proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, y consecuencialmente a ello se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es el reclamo de las costas procesales a la actora reconvenida por haber resultado vencida presuntamente en un juicio tramitado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2008, en cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP-25867, en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 366: El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Asimismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el que se esta tramitando el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil como ya se dijo anteriormente, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la incompatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición ejerciendo el reclamo de costas por un proceso que se ha tramitado por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de los hechos narrados, de lo anterior se deduce que estamos en presencia de la interposición de la acción de estimación e intimación de costas procesales, por lo que conviene señalar que las costas comprenden todos los gastos efectuados en las diferentes etapas del proceso civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Con ésta disposición, nuestro legislador adoptó el sistema de responsabilidad procesal objetiva, de acuerdo al cual debe pagar las costas quien resulte totalmente vencido en el proceso, el cual está caracterizado por el sencillo principio “Quien pierde paga”, es decir, que la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora la indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar pero en un juicio autónomo e independiente del juicio principal al que inicialmente originó la pretensión, es decir, a través del proceso de estimación e intimación de costas o en su defecto y en aquel proceso donde se generaron las costas, mediante la tasación de costas que prevee la ley de Arancel Judiciales en su artículo 33.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, especialmente, lo atinente a la reconvención formulada, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no llenó los extremos señalados up-supra para la procedencia de la reconvención propuesta, pues reconvino a la actora al pago de un cuantun de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) correspondientes a las costas que se generaron en un juicio que se sustanció por ante el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2008, bajo el expediente signado con el Nro. AP-25867; sin especificar detalladamente de donde se deriva el monto señalado, y tal pretensión debió ser tramitada en un juicio autónomo, razón esta por la cual se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÒN propuesta. Así se decide.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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