REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-001097
PARTE ACTORA: CRUZ ELENA BERMUDEZ DE GERDEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.985.459.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIYELIS GOMEZ LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.653.-
PARTE DEMANDADA: SOBEIDA MORENO FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.731.386.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 05.05.2009, el abogado MARIYELIS GOMEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELENA BERMUDEZ DE GERDEL, demandó a la ciudadana SOBEIDA MORENO FREITAS, por Desalojo.
Que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el callejón cuatro público, de polvorín a quebrada Nro.52, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, de esta Ciudad de Caracas, que en fecha 14.09.2004, la ciudadana CRUZ ELENA BERMUDEZ DE GERDEL, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana SOBEIDA MORENO FREITAS, el inmueble antes identificado, por la cantidad de Bs. 150.00, mensuales con un deposito de tres (03) meses; éste contrato lo hicimos verbalmente el cual se estableció y fue convenido entre las partes entregar un depósito de BsF. 450.00, el cual hizo entrega de la arrendataria en la fecha antes señalada, posteriormente canceló parte de la mensualidad del mes de octubre que consistía en BsF. 100.00, lo cual canceló el 15 de noviembre del 2004, después canceló el restante del mes de correspondiente a la mensualidad ordinaria mensual de BsF. 150.00, pagó este según alega la actora realizó el 20 de diciembre de 2004, realizando únicamente eso pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento, así mismo indicó que han transcurrido cuatro años y tres meses del arrendamiento y a pesar de las gestiones realizadas para el cobro de los alquileres insolutos, la demandada se niega a cancelar los mismos. Asimismo solicito medida de secuestro.
Admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, así mismo se libro oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador, librándose la correspondiente compulsa en fecha 01.06.2009.
En fecha 11.06.2009, el ciudadano alguacil CESAR MARTINEZ dejó constancia en autos que en fecha 11.06.2009, localizó personalmente a la demandada a quien le hizo entrega de la compulsa, procediendo éste a firmar el recibo de citación.
En fecha 12 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se decrete la confección ficta por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 05.05.2009, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos.
En fecha 11.06.2009, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadana SOBEIDA ROMERO FREITAS, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 15 de junio de 2009.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"
En el caso de autos se observa que debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en fecha 15 de junio de 2009, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al segundo requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte de la parte demandada, en pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligada, conforme lo establece el artículo 1592 del Código Civil, es decir que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde desvirtuar al deudor (arrendatario) de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios, y que incumplida la misma da lugar a la acción de Desalojo. Así se establece
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante encuadra en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo los hecho jurídicos alegados por la parte demandante a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-
Por lo ultimo esta sentenciadora pasa a analizar el tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, es decir desde 16.06.2009 hasta 01.07.2009 la demandada no aportó ningún tipo de probanza donde se evidencie la extinción de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de cánones de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana CRUZ ELENA BERMUDEZ DE GERDEL contra la ciudadana SOBEIDA MORENO FREITAS, ambas partes suficientemente identificadas y derivado de ello ordena:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por una casa ubicada en el Callejón Cuatro Público, de Polvorín a Quebrada N° 52, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, de esta Ciudad de Caracas,.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de los alquileres, dejados de pagar correspondiente a los meses de Enero de 2005 hasta abril de 2009, a razón de Bs. 150,00 cada uno, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS (Bs.7.800,00), y los que se sigan venciendo hasta que la fecha que el presente fallo quede firme.-
TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera de su oportunidad legal se ordena la Notificación de las partes del presente fallo
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, 29 de septiembre del 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C
ASUNTO N° AP31-V-2009-001097
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