REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002348

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CORDILLERA, S.R.L”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04.07.1989, bajo el Nº 29, Tomo 1-A-Sgdo;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 50.974.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO SANCHEZ MARQUEZ y LAURA ROSA RINCON BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° 6.125.333 y 7.892.954, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 18.06.2010, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Cordillera, S.R.L, demando a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANCHEZ MARQUEZ y LAURA ROSA RINCON BOSCAN, por Cobro de Bolívares.
Expresa la actora en su libelo que su representada es la Administradora del Condominio del Edificio Residencias Hall Platino, UBICADO EN LA Av. Carlos Soublette, Sector El Paraíso de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador, encontrándose autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas vencidas y no canceladas por el respectivo propietario; que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANCHEZ MARQUEZ y LAURA RINCON BOSCAN, antes identificados, son propietarios de un apartamento de conforma el bloque del referido edificio distinguido con el N° 2-A, tal como consta en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el N° 24 Tomo 53, Protocolo Primero, en tal sentido señala la actora que los referidos ciudadanos no han realizado una serie de pagos y erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Residencias Hall Platino, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad; que su representada ha realizado las diligencias necesarias para recibir el pago amistoso de la deuda que mantienen los referidos copropietarios, suma esta que arriba a la cantidad de BsF. 38.748.70, así mismo solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado.

Admitida la demanda en fecha 18.06.2010, se admitió la demanda por el Juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los los codemandados para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la correspondiente compulsa en fecha 30.06.2010, así mismo se ordeno abrir el cuaderno de medidas

En fecha 23.07.2010, el ciudadano alguacil CESAR MARTINEZ dejó constancia en autos que en fecha 22.07.2010, localizó personalmente a los demandados a quienes le hizo entrega de las compulsas, procediendo ambos codemandados a firmar el recibo de citación.

Abierto a pruebas el presente procedimiento, únicamente hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.974, mediante el cual promovió autorización otorgada por la Junta de Condominio del edificio Hall Platino, a su representada a los fines de poder gestionar las cobranzas de deudas insolutas por parte de los copropietarios, recibos de condominio.

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 18.06.2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos.

En fecha 23.07.2010, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a los codemandados ciudadanos LAURA ROSA RINCON BISCAN y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ MARQUEZ, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 27 de julio de 2010.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"

Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"

En el caso de autos se observa que debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al segundo requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago de las mensualidades por concepto de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Residencias Hall Platino, así como las satisfacciones de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los recibos de cobro, en virtud del incumplimiento por parte de la parte demandada, a que estaba obligada, carga que ésta que los artículos 07 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde desvirtuar al deudor (copropietario) de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios, y que incumplida la misma da lugar a la acción del Cobro de Bolivares. Así se establece.

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en los artículos 07, 11,14,15 y 20 Literal F de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo los hecho jurídicos alegados por la parte demandante a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-

Por lo ultimo esta sentenciadora pasa a analizar el tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, es decir desde 28.07.2010 hasta 12.08.2010 la demandada no aportó ningún tipo de probanza donde se evidencie la extinción de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de cánones de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar pero en forma parcial toda vez que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas aquí demandadas, calculadas al DOCE POR CIENTO (12%) anual, y verificado como han sido cada uno de los recibos de condominios aquí consignados se aprecia que dichos intereses moratorios ya han sido computados a los recibos de condominios demandados, entonces sería una doble condena sancionarlo a pagar intereses de mora ya computados.- Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES que intentara la Sociedad Mercantil Condominios Cordillera, S.R.L. contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANCHEZ MARQUEZ y LAURA ROSA RINCON BOSCAN, ambas partes suficientemente identificadas y derivado de ello ordena:
PRIMERO: El pago de la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 38.748.70) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar el pago de los intereses moratorios demandados.-
TERCERO: Por cuanto no existe vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, 29 de septiembre del 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG.ARLENE PADILLA REYES


AGG/APR/C.R.O.C
ASUNTO N° AP31-V-2009-002348