REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: GILBERTO MANUEL ZABALETA MARIOTE y ANA BETILDA JULIO MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 24.208.701 y 24.896.232 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO y RICARDO ARTURO TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.790, 111.037 y 11.229 respectivamente.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-002572
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2009, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GILBERTO MANUEL ZABALETA MARIOTE y ANA BETILDA JULIO MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 24.208.701 y 24.896.232 respectivamente, quien solicitó la inserción de la partida de nacimiento de la hija de sus representados EMELINA JULIO, en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, (Hoy Registrador Civil Municipal de la Parroquia San Juan) y en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por el Registro Principal, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2009, se admitió la solicitud ordenándose su tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 768, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró edicto de emplazamiento a todas aquellas personas interesadas en la solicitud interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes consignó las copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión a los efectos que se anexen a la Boleta de Citación que debe ser dirigida al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Diciembre de 2009, el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, retiró el edicto librado, consignando su publicación en fecha ocho (08) de febrero de 2010. En fecha 19 de Enero de 2010, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó debidamente firmada Boleta de citación, librada al Fiscal 99 del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el merito de la de inserción de partida de nacimiento, de la ciudadana EMELINA JULIO, hija de los solicitantes ciudadanos: GILBERTO MANUEL ZABALETA MARIOTE y ANA BETILDA JULIO MARTINEZ, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce el solicitante que sus representados procrearon una hija que lleva por nombre EMELINA JULIO, actualmente de veintinueve (29) años de edad, quien nació el día trece (13) del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), en la Maternidad “Concepción Palacios” Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Original de constancia de nacimiento N° 00047743, y que reposa en el Departamento de Historia Médicas con el N° 47966 de dicho centro asistencial, que anexa al escrito marcado con la letra “A”.
Que es el caso que la hija de sus mandantes EMELINA JULIO, no fue presentada en la oportunidad legal, y su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del original de la constancia certificada la cual acompañan marcada con la letra “C”.
Que por las razones antes expuestas solicita a este Juzgado se sirva ordenar la Inserción de la Partida de Nacimiento de la hija de sus mandantes EMELINA JULIO, en Los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, (hoy, Registrador Civil Municipal de la Parroquia San Juan) y en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos, llevados por el Registro Principal, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, solicitó que le sea otorgada a la ciudadana EMELINA JULIO, el derecho que le asiste de llevar los apellidos de sus padres, de manera tal que su nombre debe aparecer EMELINA ZABALETA JULIO.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que Los solicitantes aspiran obtener una sentencia que ordene la inserción de la partida de nacimiento de su hija EMELINA JULIO, argumentando que “…por no haber sido presentada en la oportunidad legal, su hija EMELINA JULIO, su partida de nacimiento, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien hace constar que NO FUE PRESENTADA…”
Ahora bien, el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.
Al respecto, se advierte que el medio ordinario de obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.
Por otra parte, estima este sentenciador que, la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En el caso concreto de marras, los solicitantes aportaron con el escrito de solicitud, Original de constancia emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan (f 8), mediante la cual hace constar que entre los años 1978 y 2009, no se encontró asentada la partida de nacimiento de la ciudadana EMELINA.
Asimismo, aportó constancia Nº 00047743, Historia Clínica Nº 47.966, expedida por la Maternidad “Concepción Palacios”, mediante la cual se evidencia que en fecha 13 de octubre de 1978, nació una niña de nombre EMELINA, hija de Ana Betilda Julio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.896.232 (f 6).
Todos estos instrumentos ut supra mencionados, se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, y se reputan idóneos de acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.
Entonces, es evidente que los solicitantes demostraron en el juicio la falta del acta de la partida de nacimiento de su hija EMELINA y de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, pues la comunicación emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan de este Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, permiten llegar al conclusión de que o bien no se han llevado los registros de nacimiento, o se ha omitido el asiento correspondiente; así se establece.-
Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana EMELINA JULIO, y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que el apoderado judicial de los solicitantes pide que se reconozca a la ciudadana Emelina Julio, el derecho a llevar los apellidos de sus padres.
Al respecto el Tribunal considera que, efectivamente la prenombrada ciudadana tiene absoluto derecho de llevar el apellido de sus progenitores, mas sin embargo, este procedimiento se circunscribe a que el Tribunal, con vista a las circunstancias de hecho acreditadas, ordene la inserción de un acta de estado civil en el registro correspondiente, y no puede este Juzgador establecer al propio tiempo, y con base simples afirmaciones, la filiación de la ciudadana antes mencionada con respecto a su padre.
Adicionalmente, debe mencionarse que la solicitud de reconocimiento de filiación, le corresponde ejercerla únicamente al interesado cuando es mayor de edad, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 227 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador aclara que no puede ordenar en este fallo el que se reconozca la filiación presuntamente existente entre la solicitante y quien alega es su padre, por tanto niega la petición efectuada en este sentido y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana EMELINA JULIO.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento de la ciudadana EMELINA JULIO, quien nació el 13 de octubre de 1978, en la Maternidad ”CONCEPCION PALACIOS”, hija de la ciudadana Ana Betilde Julio, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.896.232.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana EMELINA JULIO, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Principal del Distrito Capital para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSWALDO PÉREZ GIL
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSWALDO PÉREZ GIL
JACE/NVP/opg
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