REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 06 de junio de 1925, No. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A.Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ, MONICA GOVEA de FEBRES y MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO JOSE CENTENO PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.767.603.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-000140
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano SEGUNDO JOSE CENTENO PRIMERA.
Estimaron la demanda en la suma de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 (BS 25.041,55).
En fecha 02 de Marzo de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas, dando cumplimiento en fecha 09 de Marzo de 2009.
La parte actora dejó constancia de haber retirado la compulsa en fecha 19 de Marzo de 2009.
En fecha 14 de Abril de 2009, la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó Poder en la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUE ROMERO.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó Poder en la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUE ROMERO en fecha 14 de Abril de 2009.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 14 de Abril de 2009 hasta la presente fecha, 27 de septiembre de 2010, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 14 de Abril 2009, fecha en la cual la parte actora diligenció sustituyendo Poder; hasta la presente fecha, 27 de septiembre de 2010, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 99
ASUNTO: AP31-M-2009-000140
JACE/NVP/amussa*
|