REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Septiembre de 2010.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Visto la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de la comunidad concubinaria, suscrita por la ciudadana ORFELIA SANCHEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23-630.761, debidamente asistida por la abogada ANA SALINAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10-561-766 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el Nº 73.635, quién expone lo siguiente:

Alega la solicitante que en el año 2.000, inició una unión estable y concubinaria con el ciudadano ABRAHAM GELVIZ VALENCIA, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.500.553, dicha unión se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, siendo su ultimo domicilio de unión concubinaria, en la Avenida Principal del Mirador del 23 de Enero, Bloque 51, Apartamento 4-15, Letra H, Piso 4, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento público evacuado por ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

De esa unión concubinario procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SARA CECILIA y VALERIA, nacidas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quienes cuentan con la edad de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, según actas de nacimiento Nros. 850 y 40, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, en fechas 10-09-2002 y 25-02-2003 respectivamente.

Alega que de la mencionada unión concubinaria que mantuvieron adquirieron bienes inmuebles y que durante esa unión de hecho se contribuyó a la formación de dicho patrimonio, los cuales señala a continuación: 1) Un inmueble constituido por un apartamento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-10-2006, anotado Bajo el Nº 27, Tomo 02, Protocolo 1ro. 2) Un vehiculo Marca Encava, Placas AD0922, Año 2002, Tipo Colectivo, Modelo E-NT610-32, Uso Transporte Publico, Servicio Urbano, Serial Carrocería 8XL6GC11D2E001603, Serial Motor 303931, según documento de compra venta por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 30-04-2009 y anotado Bajo el Nº 45, tomo 64. 3) Un vehiculo Marca Chevrolet, Placa AEH78E, Clase Automóvil, según documento de compra venta por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29-05-2008, anotado Bajo el Nº 03, Tomo 77. 4) Acreencias sobre giros por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 225.393,oo) a favor del ciudadano ABRAHAM GELVIZ VALENCIA antes identificado.

Alegan que aproximadamente un mes se separaron de cuerpos, por problemas de incompatibilidad de caracteres, pero siguen viviendo en la misma casa, pero en habitaciones separadas, ubicada en la dirección antes mencionada.

Fundamenta la presente causa en los artículos 767 del Código Civil.

Solicitan la declaratoria judicial del concubinato y como acción subsidiaria la repartición de los bienes habidos en esa unión, ya que se han cumplido los requisitos de ley para tal pretensión., la permanencia y estabilidad de la unión, ya que la unión tuvo un sentido de permanencia, que fue continua, que la convivencia tuvo apariencia de matrimonio, que la relación tuvo notoriedad, es decir que no fue una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial y el hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la acción incoada es de Acción Mero Declarativa, la cual es una figura propia del derecho civil y su fundamento esta consagrado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante con dicha acción lo que persigue es que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas amen, que la partición solicitada sería otro procedimiento, razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, siendo que el competente para conocer de la presente causa serían los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Familia, de conformidad con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente acción. Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/mvsp
Exp. N° AP31-V-2010-003292