REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 5.682.891.
PARTE DEMANDADA: MARTIN GERARDO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nr. V-3.780.627.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO SOTILLO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.160.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE DA MATA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.523.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. AP31-V-2010-000571.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ DURAN, asistido por el abogado LUIS GERARDO SOTILLO REYES, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara el referido ciudadano contra el ciudadano MARTIN GERARDO MONTILLA BERRIOS, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 01 de marzo 2.010, este Tribunal instó a la parte demandante estimar la demanda, así como indicar dicha estimación en unidades tributarias.
En fecha 11 de marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Luís Suárez, asistido de abogado y consigna escrito en el cual señala la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 04 mayo de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación que haga el Alguacil adscrito a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha de 10 de mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Luís Suárez, asistido de abogado, y consigna los respectivos fotostatos para la compulsa.
En fecha 20 de Mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano Luís Suárez asistido por el abogado Luís Sotillo y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las expensas al Alguacil, consigna escrito de reforma de la demanda y confiere poder apud acta al referido abogado.-
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la reforma de la demanda.-
En fecha 03 de Junio de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Luís Suárez asistido de abogado, y mediante diligencia consigna los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo acordado dicho pedimento en fecha 08 de junio de 2010, tal como consta de la nota dejada por la Secretaria del Tribunal al vuelto del folio treinta y cuatro (34).
En fecha 15 de junio de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Luís Suárez asistido de Abogado y mediante diligencia señaló la dirección de la parte demandada para practicar la citación.-
En fecha 15 de julio de 2010, comparece por ante este Juzgado Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consignó recibo de citación firmado a fines de ley.-
En fecha 20 de julio de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Martín Montilla asistido por la abogado Marlene da Mata quien confiere poder apud acta a la referida abogado y consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 27 de julio de 2010, comparece por ente este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 29 de julio de 2010.-
En fecha 05 de agosto de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010.-
En fecha 10 de agosto de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su reforma lo siguiente:
Alega el ciudadano Luís Suárez que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre la misma, situada en el barrio Arauco, Avenida este 15, Esquinas Panorama a Río, Nro. 24, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega la parte actora, que suscribió un contrato con el ciudadano Martín Gerardo Montilla Berrios, en fecha 15 de junio de 2006, sobre el referido inmueble, señalando en la cláusula segunda del mencionado contrato que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (370,00 Bs.), mensuales, los cuales el arrendatario se obligaba a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio del arrendador. Señala que en caso de mora el arrendatario debía pagar intereses moratorios a la taza del uno por ciento (01 %) mensual, así como los honorarios de abogados que hubiere lugar.
Alega la parte actora que en la cláusula séptima, se señaló que en el caso de no cancelarse los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula segunda o si se incumpliera con algunas de las cláusulas del referido contrato, dicho contrato quedaría sin efecto y se obligaría al arrendatario a desocupar el inmueble sin necesidad de aviso o previa notificación. Asimismo se estableció en la cláusula octava que la duración del contrato seria por seis (06) meses contados a partir del momento de la firma, prorrogables a voluntad de las partes por periodos iguales, siempre que ambas partes así lo acordaran por escrito por lo menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Alega la parte actora que al inicio de la relación contractual, el arrendatario cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato los cuales equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (370,00 Bs.), en la cuenta bancaria a nombre del ciudadano LUIS SUAREZ, en el banco Banesco, lo cual cumplió hasta el 15 de agosto de 2007, por lo cual la entidad bancaria cerró la cuenta y desde entonces dejó de cancelar los meses de septiembre a diciembre de 2007; de enero a diciembre de 2008; de enero a diciembre de 2009 y de enero a abril de 2010, correspondiente a treinta y dos (32) meses, adeudando así la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.480,00 Bs.), monto este, que demanda como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la actitud contumaz realizada por la parte demandada.
Alega la parte actora que la presente demanda tiene por objeto que se declare la resolución de contrato y la entrega inmediata del inmueble, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano Martín Gerardo Montilla.
La parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1.529 del Código Civil y en los artículos 1 y 33 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En relación a lo anteriormente expuesto, demanda formalmente al ciudadano Martín Gerardo Montilla, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en los siguientes aspectos:
Primero: Por resolución de contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de treinta y dos (32) meses.
Segundo: Al pago inmediato por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de de septiembre a diciembre de 2007; de enero a diciembre de 2008; de enero a diciembre de 2009 y de enero a abril de 2010, a razón de Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 370,00), lo cual arroja una cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.840,00).
Tercero: A pagar las costas procesales, costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio hasta su total y definitiva culminación.
La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Once Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 11.840,00), cuyo valor en Unidades Tributarias es de SETENTA Ciento Ochenta y Dos (182 U.T )
De conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2a y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre la misma, situada en el barrio Arauco, Avenida este 15, Esquinas Panorama a Río, Nro. 24, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se le entregue en deposito por ser propietario.
Solicita la parte actora que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección: Instituto Jiménez Rojas, Los Chaguaramos, Caracas.
Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presenta escrito de contestación donde alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo, de igual manera niega, rechaza y contradice el derecho invocado y reclamado en el mismo.
Alega la parte demandada ciudadano Martín Gerardo Montilla, que no es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Suárez, sino que se suscribieron dos contratos de arrendamiento; el primero de ellos celebrado el día 15 de diciembre de 2005, con un canon de arrendamiento de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) con una duración de seis (06) meses y, el segundo contrato celebrado el día 15 de junio de 2006, con una duración de seis (06) meses, con un canon establecido de Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 370,00), señala que el contrato se mantiene en la actualidad y el canon establecido es de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).
Alega la parte demanda, que no se ha negado en pagar su obligación desde el mes de septiembre de 2007 hasta el presente año.
Alega que no es cierto que el canon de arrendamiento mensual sea de trescientos bolívares (Bs. 370,00), señala que en el primer contrato se estableció un canon de trescientos veinte Bolívares (Bs. 320,00), asimismo el arrendador, incrementó los cánones de arrendamiento después del primer contrato.
Alega la parte demandada que el ciudadano Luís Suárez, le manifestó que cerraría la cuenta bancaria, es por lo que procedió a cancelar en dinero efectivo a partir del mes de septiembre de 2007, tal y como fue solicitado por el arrendador, sin entregarle una garantía por el dinero recibido como pago de los cánones de arrendamiento, seguidamente siguió cancelando a partir del día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2009, en dinero efectivo, sin que el arrendador le entregara recibos correspondientes al pago de los cánones, y ante la negativa de entregarle recibos, procedió el día 14 de diciembre de 2009 a iniciar la consignación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el mes de junio de 2010, cancelando un canon mensual de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, 00).
Alega que no es cierto que le deba al ciudadano Luís Suárez treinta y dos (32) meses de canon de arrendamiento, lo que arroja la cantidad de Once Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 11.840,00).
Alega que es incongruente la petición que realiza la parte demandante, ya que lo demanda por ante los Tribunales, porque le adeuda desde el mes de septiembre de 2007 hasta el año 2010.
Alega que la demanda es improcedente, ya que la parte actora manifiesta en su libelo que le adeuda treinta y dos (32) meses de canon de arrendamiento, asimismo señala que el ciudadano Luís Suárez es conocedor de que existen depósitos consignados a su favor en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en las fechas 21 de enero y 26 de abril el ciudadano Luís Suárez solicitó copias certificadas del expediente de consignación, asimismo señala que el arrendador conoce perfectamente que no le adeuda ningún dinero por concepto de canon de arrendamiento.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta, ya que el presente contrato de arrendamiento está vigente, y ha continuado cumpliendo con sus obligaciones, es decir con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no hay razón alguna para entregar el inmueble arrendado por la falta de pago de treinta y dos (32) meses de arrendamiento.
PRUEBAS
En la oportunidad legal para promover pruebas, este Tribunal deja constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto a los autos en los folios cuatro (04) al nueve (09) ambos inclusive, este Tribunal observa, que por cuanto el mismo fue registrado con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 43, tomo 17, Protocolo 1º, haciendo fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código, le otorga pleno valor probatorio, el cual demuestra que el ciudadano Luís Suárez es propietario del referido inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.682.891, y el ciudadano MARTIN GERARDO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 3.780.627, en fecha 15 de Junio de 2006, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) y catorce (14) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Originales de los depósitos bancarios, realizados en la cuenta N° 01340008380083298324, de Banesco, perteneciente al ciudadano LUIS SUAREZ, los cuales corren insertos a los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) ambos inclusive, con relación a esta prueba, ésta juzgadora señala a la representación judicial de la parte demandante, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto dicha representación judicial en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió la prueba de informe respectiva, es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.- |
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.682.891, y el ciudadano MARTIN GERARDO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 3.780.627, en fecha 15 de Diciembre de 2005, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y si bien fue impugnado por el adversario, este Tribunal deja constancia que dicho instrumento fue traído a los autos en original y dado que no fue desconocido por la parte actora en su oportunidad, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación al Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.682.891, y el ciudadano MARTIN GERARDO MONTILLA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 3.780.627, en fecha 15 de Junio de 2006, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) ambos inclusive, éste Tribunal deja constancia que dicho instrumento fue valorado como original en las pruebas de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostáticas que según la parte demandada corresponden a los recibos de pago de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive, correspondientes a los meses de diciembre de 2005; de enero a diciembre de 2006 y de enero a junio de 2007.-
Este Juzgado antes de pronunciarse con relación al valor de dichas copias fotostáticas, pasa a transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (OMISSIS).
En virtud de la norma antes transcrita, este Juzgado señala, que el Legislador le otorga valor probatorio a determinadas copias fotostáticas, pero es menester que éstas cumplan con determinados requisitos, para que dichas copias, tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración, siendo uno de esos requisitos esenciales, que dichas copias fotostáticas provengan de instrumentos públicos o de instrumentos privados debidamente reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, requisito éste que efectivamente no se cumple en el presente caso, ya que carece de valor probatorio una copia fotostática de un documento privado simple.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, cuyo tenor es el siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado…” (OMISSIS).
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro de procedimiento...”.
Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, se dispuso:
“…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, de la norma antes transcrita y de los criterios antes señalados, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desecha las copias fotostáticas antes señaladas ya que NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostática de los depósitos bancarios, realizados en la cuenta N° 01340008380083298324, de Banesco, perteneciente al ciudadano LUIS SUAREZ, los cuales corren insertos al folio sesenta y nueve (69), con relación a esta prueba, ésta juzgadora señala a la representación judicial de la parte demandada, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto dicha representación judicial en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió la prueba de informe respectiva, es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostática de los depósitos bancarios, realizados en las cuentas Nros. 00030012870001037592 y 0102-0552-230000034393 pertenecientes al ciudadano Luís Suárez y al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de Banesco, perteneciente al ciudadano LUIS SUAREZ, los cuales corren insertos a los folios setenta (70) al folio setenta y cuatro (74) ambos inclusive , con relación a esta prueba, ésta juzgadora señala a la representación judicial de la parte demandada, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto dicha representación judicial en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió la prueba de informe respectiva, es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del expediente signado con el Nro. 20092133 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de LUIS SUAREZ; dichas copias cursan desde el folio setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento si bien fue impugnado por el adversario éste no fue tachado de falso por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas a favor de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Carta de notificación dirigida al ciudadano Martín Gerardo Montilla, donde se le informa de un incremento del canon de arrendamiento de Cincuenta Bolívares ( Bs. 50,00), cuyo monto total es de Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 370,00) del inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta en autos al folio ochenta y dos (82), esta juzgadora antes de valorar la presente carta, señala que el artículo 1371 del Código Civil, establece que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que se trate en ellas, de la existencia de una obligación o de su extensión, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, y como quiera que de dicho instrumento se desprenden el incremento en el canon de arrendamiento. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se refiere a un hecho jurídico relacionado con lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
La parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato alegando que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARTIN GERARDO MONTILLA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre la misma, situada en el barrio Arauco, Avenida este 15, Esquinas Panorama a Río, Nro. 24, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00), debiendo ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, estableciendo en la clausula séptima que el no cumplir con la el pago de los cánones o de incumplirse con cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato de arrendamiento se obliga al arrendatario a la desocupación del referido inmueble.
Alegando la parte actora, que el ciudadano MARTIN GERARDO MONTILLA, había incurrido en irresponsabilidad al cancelar los pagos correspondientes, y que en la actualidad adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2007; de enero a diciembre de 2008; de enero a diciembre de 2009 y de enero a abril de 2010 a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) cada uno, lo que arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.840,00) y en virtud de que ha requerido en varias oportunidades el pago respectivo, ha sido imposible hasta la presente fecha, tomando como ultima opción solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, así como también el pago de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada solo negó, rechazó y contradijo lo invocado por la parte actora; ya que alegaba que no había dejado de cumplir con su obligación de pagar los meses demandados, y dado que la parte actora cerró la cuenta bancaria donde el ciudadano Martín Gerardo Montilla hacia el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, el referido ciudadano procedió a cancelar en dinero efectivo al arrendador desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009 ambos inclusive, sin que le entregarán ningún tipo de recibo, y en virtud de la negativa de la parte actora de entregarle los recibos correspondientes, decidió comenzar el proceso de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e los meses de noviembre y diciembre de 2009 y de enero hasta abril de 2010.
Esta juzgadora en virtud de lo antes explanado pasa a realizar la siguiente acotación:
El derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo indicó el procesalista Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En consecuencia, dado que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, se evidencia que el demandado realizó consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio demostrando el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y de enero hasta abril de 2010 es decir un total de seis (06) meses , y siendo que los meses demandados son de septiembre a diciembre de 2007; de enero a diciembre de 2008; de enero a diciembre de 2009 y de enero a abril de 2010 correspondiente a razón de treinta y dos (32) meses, y dado que no trajo a los autos prueba alguna de haber cancelado los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2007; de enero a diciembre de 2008 y de enero a octubre de 2009, adeudando así veintiséis (26) meses, esta sentenciadora como director del proceso, considera que la demanda de la parte actora debe prosperar ASI SE DECLARA.-
Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante este Juzgado el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ DURAN contra el ciudadano MARTIN GERARDO MONTILLA BERRIOS.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante este Juzgado el ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ DURAN contra el ciudadano MARTIN GERARDO MONTILLA BERRIOS y en consecuencia:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble arrendado por falta de pago, constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre la misma, situada en el barrio Arauco, Avenida este 15, Esquinas Panorama a Río, Nro. 24, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago inmediato por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008, enero a octubre de 2009, a razón de Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 370,00), mensuales, lo cual asciende a una cantidad de Nueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 9.620,00), monto este, que demanda como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la actitud contumaz realizada por la parte demandada.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/ng
Exp N° AP31-V-2010-000571.-
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