REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GRUPO GALBU C.A, registrada ante el Registro Mercantil II del Distrito federal y Estado Miranda bajo el Nº 39, Tomo 91-A-Sgdo, en fecha 26 de Julio de 1984, representada por su Director Gerente, ciudadano ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.386, y el referido ciudadano en su carácter de apoderado judicial de dicha Sociedad Mercantil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.428.147.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.139.
MOTIVO: DESALOJO.
Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 28 de Abril de 2.009.
En fecha 01 de Junio de 2009, éste Juzgado dictó despacho saneador e instó a la parte actora a especificar el equivalente en unidades tributarias del monto en el cual estimó la demanda, a los fines de proceder o no a la admisibilidad de dicha demanda.
En fecha 15 de Junio de 2009, comparece por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito, estimó su demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 16 de Junio de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal de la parte demandada, siendo librada dicha compulsa en fecha 14 de Julio de 2009, tal como se desprende del vuelto del folio noventa y ocho (98), en la constancia dejada por la Secretaría Titular de éste Tribunal.
En fecha 18 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, dado que una vez estando en la dirección indicada, realizó múltiples toques a la puerta del inmueble, sin ser atendido por personal alguna, motivo por el cual se reservó la compulsa y el recibo de citación respectivo para una próxima oportunidad.
En fecha 05 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, dado que una vez estando en la dirección indicada, realizó múltiples toques a la puerta del inmueble, sin ser atendido por personal alguna, motivo por el cual consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, a los fines de Ley.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2009, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de citación.
En fecha 13 de Octubre de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que le fuese entregado el ejemplar original del cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa para que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, éste Juzgado señaló a la parte actora que debía comparecer ante ésta sede, a fin de acordar con la secretaria el traslado para la fijación del cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció por ante éste Juzgado la Secretaría Titular y expuso que en fecha 19 de Enero de 2010, se traslado a la dirección que le fue indicada y fijó cartel de citación a las puertas del inmueble, dejando constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2010, éste Juzgado designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES.
En fecha 03 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio y mediante diligencia se dio por notificado, aceptó la designación del cargo de defensor y prestó juramento de Ley.
En fecha 03 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal del defensor judicial.
En fecha 22 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó el recibo de citación del defensor judicial debidamente firmado en señal de recibido a los fines de ley.
En fecha 12 de Julio de 2010, compareció por ante éste juzgado el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de defensor Ad-Litem designado en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado por auto de fecha 27 de Julio de 2010, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación ó no en la definitiva.
En fecha 03 de Agosto de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
En fecha 09 de Agosto de 2010, éste Juzgado por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió el dictado de la sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 30 de Julio de 2004, la ciudadana INES DEL VALLE VIVAS, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, por un tiempo determinado de un (01) año fijo, el cual vencería el día 30 de Julio de 2005, sobre un inmueble tipo apartamento destinado al uso de vivienda, distinguido con el Nº dos raya dos (2-2), situado en la planta dos (02), que forma parte de las Residencias Trinidad, ubicadas entre las esquinas de Aurora a Puente Miraflores, de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Que de la cláusula primera de dicho contrato de arrendamiento, quedó establecido que su lapso de duración sería de un (01) año fijo, contado desde el día 30 de Julio del año 2004 hasta el día 30 de Julio del año 2005.
Que de la cláusula tercera del referido contrato, quedo establecido que el canon de arrendamiento, sería por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000), hoy DOSCIENTOS OCHENTA OLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 280.000), canon éste, que empezaría a regirse desde el día 30 de Julio de 2004, y alega igualmente, que quedo establecido que en caso de insolvencia o falta de pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento, podría la arrendadora solicitar la desocupación judicial del inmueble objeto de dicho contrato.
Que el mencionado contrato de arrendamiento, tenía una duración de un (01) año fijo, contado a partir el día 30 de Julio del año 2004 hasta el día 30 de Julio del año 2005, pero que sin embargo, la relación arrendaticia continuó ejecutándose en lo sucesivo, trasformándose dicho contrato de arrendamiento de término fijo a tiempo indeterminado.
Alega igualmente, que la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, desde el comienzo de la relación arrendaticia mostró insolvencia e irregularidades en los pagos de los cánones de arrendamiento respectivos, pagándolos de forma alterada, es decir, unos meses si y otros no, en vista de tal situación y por estar su representada urgida del pago de dichos cánones arrendaticios, decidió revocar la administración del contrato de arrendamiento a la ciudadana INES DEL VALLE VIVAS y por tal motivo en fecha 26 de Febrero de 2007 la mencionada administradora cedió todos los derechos y obligaciones que tenía como arrendadora al ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO, ciudadano éste que posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2007, cedió todos los derechos y obligaciones que tenía sobre dicho contrato a su representada, Administradora Inmobiliaria Grupo Galbu, C.A, cuya cesión se encuentra impresa al último folio de dicho contrato.
Alega asimismo, que el ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial y administrador para ese momento, para facilitar el pago de los cánones de arrendamiento, notificó a la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, mediante comunicación escrita de fecha 27 de Febrero de 2007, y que fue recibida por la precitada ciudadana mediante su aceptación y firma la cual aparece en dicho instrumento, mediante el cual se le notificó que la propietaria del inmueble contrató con su representada la administración del inmueble por ella arrendado, señalándole la dirección de la empresa y los teléfonos respectivos a fin de que se comunicara por esa vía en caso de no poder trasladarse a la sede de su representada, pero la precitada ciudadana hizo caso omiso a dicha notificación, no comunicándose ni personal ni telefónicamente, y no cancelando canon de arrendamiento alguno desde la fecha de la firma del contrato de administración ni los que se siguieron venciendo hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Y que es el caso, que la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, lo que suma una cantidad de 27 meses insolutos a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) cada uno, lo que suma un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.560.00,00).
Alegando finalmente, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, no han recibido resultado alguno, motivo por el cual ocurre ante ésta competente autoridad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, el Desalojo, en virtud de la indeterminación del contrato de arrendamiento que rige su relación arrendaticia, por haber incumplido expresamente las cláusulas TERCERA Y SEPTIMA y por ende la entrega del inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia convenga a ello o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar debidamente desocupado el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, lo que suma una cantidad de 27 meses insolutos a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) cada uno, lo que suma un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.560.00,00).
TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio y se designe a su representada depositaria judicial.
CUARTO: A fin de garantizar las resultas del presente juicio y el pago de los cánones debidos, solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada por el doble de la suma de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000), mas las costas del presente proceso, mas lo que prudencialmente pueda estimar el Tribunal.
Solicitando por último, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con la condena en costas de la demanda.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM
En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representada, ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, informa a éste Tribunal que procedió a remitir telegrama a dicha ciudadana.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte actora y de igual manera, se reserva el derecho de presentar cualquier defensa o prueba que le sea suministrada en caso de tener contacto personal con su representada.
Por último solicitó al Tribunal que fuese declarada SIN LUGAR la presente demanda en su fallo definitivo.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada y copia fotostática del mandato especial otorgado por la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES GALDAMES NAVARRO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.238.349, al ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO, mayor de edad, de nacionalidad chilena y titular de la cédula de identidad chilena Nº 5.976.948-0, las cuales corren insertas en autos a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), ambos inclusive, con relación a la presente prueba, éste Tribunal pasa a valorar la copia certificada de dicho instrumento, debidamente legalizada por ante la Embajada en Chile Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2007, anotada bajo el Nro. 51150 de los libros de legalizaciones que lleva dicho despacho. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Segunda Secretaria de la Embajada en Chile Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad con la que obró el ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO como apoderado de la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES GALDAMES NAVARRO para efectuar la cesión de derechos y obligaciones a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRUPO GALBU, C.A. Y ASI DECLARA.-
Copia certificada y copia fotostática del poder especial otorgado por la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES GALDAMES NAVARRO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.238.349, a la ciudadana INES DEL VALLE VIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.365.103, las cuales corren insertas en autos a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), ambos inclusive, con relación a la presente prueba, éste Tribunal pasa a valorar la copia certificada de dicho instrumento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Junio de 2005, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la ciudadana INES DEL VALLE VIVAS LOPEZ, para realizar las gestiones que ha bien tenga lugar, pertinentes al ofrecimiento para la venta del bien inmueble objeto del presente juicio y propiedad de la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES GALDAMES NAVARRO. Y ASI DECLARA.-
Original y copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana YNES DEL VALLE VIVAS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.365.103, por una parte; y por la otra, la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la crédula de identidad Nº V-14.428.147, en fecha 30 de Julio de 2004, desprendiéndose del cuerpo de dicho contrato de arrendamiento, en primero lugar, la cesión que realizara la ciudadana YNES DEL VALLE VIVAS LOPEZ antes identificada al ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO, mayor de edad, de nacionalidad chilena y titular de la cédula de identidad chilena Nº 5.976.948-0 y en segundo lugar, la cesión que posteriormente realizara el ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO antes identificado, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA GRUPO GALBU C.A, registrada ante el Registro Mercantil II del Distrito federal y Estado Miranda bajo el Nº 39, Tomo 91-A-Sgdo, en fecha 26 de Julio de 1984, representada por su Director Gerente, ciudadano ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, el cual corre inserto en autos a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, éste Tribunal pasa a valorar el instrumento original, en consecuencia, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Original y copia fotostática de la carta misiva suscrita por el ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO, dirigida a la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, de fecha 27 de Febrero de 2007, mediante la cual le notifica que la ciudadana YNES DEL VALLE VIVAS ha dejado de ser la administradora de ese inmueble y que en tal sentido, en su condición de apoderado judicial de la propietaria de ese inmueble y con el contrato de arrendamiento que le fue cedido, ha convenido que la administración y todos los asuntos relacionados con la misma, serán llevados por la ADMINISTRADORA GRUPO GALBU, C.A, empresa con la cual deberá entender la relación contractual del contrato de arrendamiento del inmueble por ella ocupado a partir de esa misma fecha, las cuales corren insertas a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, éste Tribunal pasa a valorar el instrumento original, en consecuencia, ésta juzgadora antes de valorar dicha carta misiva, señala que el artículo 1371 del Código Civil, establece que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que se trate en ellas, de la existencia de una obligación o de su extensión, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, y como quiera que de dicho instrumento se desprende la notificación que hace el ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO a la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO del cambio de administradora del inmueble arrendado mediante cesión y dado que dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se refiere a un hecho jurídico relacionado con lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.
Original y copia fotostática del contrato de administración suscrito por la Administradora Inmobiliaria Grupo Galbu C.A, representada por si Director Gerente, ciudadano ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, por un parte, y por la otra, el ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO, con relación a la presente prueba, éste Tribunal pasa a valorar el instrumento original, en consecuencia, dado que dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por reconocido y por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, toda vez que demuestra la facultad conferida mediante cesión, por el ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO a la Administradora Inmobiliaria Grupo Galbu, C.A, para ejercer la administración del inmueble arrendado y objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Original de los veintinueve (29) recibos de pago privados insolutos, librados por la Administradora Grupo Galbu C.A, a nombre de la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 280.000,00) cada uno, los cuales corren insertos a los folios treinta y siente (37) al noventa y dos (92) ambos inclusive, éste Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de ésta prueba, quien aquí sentencia, la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que en fecha 26 de Febrero de 2007 el ciudadano JORGE OMAR VALENZUELA NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES GALDAMES NAVARRO, quien es propietaria del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, cedió los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento que regía su relación arrendaticia con la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, contrato el cual versa sobre un inmueble tipo apartamento destinado al uso de vivienda, distinguido con el Nº dos raya dos (2-2), situado en la planta dos (02), que forma parte de las Residencias Trinidad, ubicadas entre las esquinas de Aurora a Puente Miraflores, de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Alegando igualmente, que quedó establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, que su lapso de duración sería por un (01) año fijo y que éste se transformó en un contrato de arrendamiento de tiempo fijo a un contrato a tiempo indeterminado, toda vez la relación arrendaticia continuó ejecutándose una vez vencido su lapso de duración respectivo.
Alegando finalmente, que es el caso, que la demandada, ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, lo cual suma una cantidad de veintisiete (27) meses insolutos, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 280,00) sumando una cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.560.000,00) hoy SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 7.560,00), motivo por el cual alegan, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para obtener el cumplimiento de sus obligaciones, no las ha cumplido, por lo que en consecuencia, ocurren para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, por haber incumplido expresamente las cláusulas TERCERA y SEPTIMA del contrato de arrendamiento suscrito y por consiguiente el desalojo del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Por su parte la demandada, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendida. Asimismo, en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio en su oportunidad correspondiente y siendo que tampoco fue desmentido su alegato da haber incumplido en el pago del canon de arrendamiento respectivo, es por lo que este Tribunal considera que la demanda debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, éste Tribunal pasa a pronunciar la siguiente consideración:
Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular SEGUNDO de su escrito libelar, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008 y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, lo que suma una cantidad de 27 meses insolutos a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) cada uno, lo que suma un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.560.00,00), quien aquí sentencia señala, que la representación judicial de la parte actora, no puede solicitar el cumplimiento del pago y a su vez el desalojo por falta de pago, ya que son dos acciones incompatibles entre si. En consecuencia, es por lo que este Tribunal declara improcedente lo solicitado por dicha representación judicial. Y ASI SE DECLARA.-
Teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRUPO GALBU, C.A contra la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRUPO GALBU, C.A contra la ciudadana IGNA MARIA SANCHEZ MORAO, en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, constituido un inmueble tipo apartamento destinado al uso de vivienda, distinguido con el Nº dos raya dos (2-2), situado en la planta dos (02), que forma parte de las Residencias Trinidad, ubicadas entre las esquinas de Aurora a Puente Miraflores, de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso legal previsto en la ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2009-001055
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