REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS VERHOOK HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.423.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA y GLORIA ALICIA CORTES CHARRY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.882 y 27.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA PEINADO GOMEZ y GLADIS CECILIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.211 y 49.404 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-004458.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano JUAN DE DIOS VERHOOK H., debidamente asistido por las abogadas DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA y GLORIA ALICIA CORTES CHARRY, mediante el cual demanda por desalojo al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia certificada del poder que le fuera otorgado para representar a la parte en el presente juicio, asimismo consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito contentivo de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010, este Tribunal insto a la apoderada judicial de la parte actora a especificar en unidades tributarias el monto que estimo en el escrito libelar, a los fines de proceder a la admisibilidad de la reforma de la demanda.

En fecha 16 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia señala la estimación de la demanda en unidades tributarias.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 05 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo consigno fotostatos a los fines de la devolución de los originales solicitados.

En fecha 08 de Abril de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que estando en la dirección que le fue procedió a entregarle la compulsa al demando junto con la orden de comparecencia la cual se negó a firmar, motivo por el cual y a los fines de ley consigna recibo sin firmar.

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal dejo constancia de que por cuanto en el presente juicio no ha vencido la oportunidad procesal correspondiente para la tacha o desconocimiento de los documentos originales consignados por la actora se abstiene de proveer lo solicitado.

En fecha 12 de Abril de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias solicita se sirva librar boleta de notificación al demandado conforme a los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.010, este Tribunal acordó la boleta de notificación del demandado conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se designo como secretaria Ad-Hoc, a los fines de la entrega de dicho cartel a la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter de funcionaria de este Juzgado.

En fecha 22 de Abril de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda y sus anexos.

En fecha 04 de Mayo de 2.010, comparece por ante este tribunal el ciudadano VERHOOK HIDALGO JUAN DE DIOS, parte actora asistido por la abogada GLORIA ALICIA CORTES, y mediante diligencia desconoce en su contenido y firma la escritura que corre inserta al folio 87 del expediente.

En fecha 04 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de pruebas y sus anexos.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2.010, este Tribunal desecho las pruebas promovidas por la parte actora, por ser impertinentes y no guardar relación con lo debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de a parte actora y consigna escrito complementario de promoción de pruebas, asimismo consigna escrito contentivo de formalización de la tacha de la escritura que corre inserta en autos al folio ochenta y siete (87).

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia apelo del auto de fecha 11 de Mayo de 2.010.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.010, este Tribunal de conformidad lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación propuesta por la parte actora.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto

En fecha 24 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2.010, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Manifiesta, que por contrato verbal y en su carácter de propietario del inmueble constituido por un Local comercial donde funciona un taller mecánico, ubicado en la Calle Capitán de Navío Felipe Estévez (Antigua Calle La Pica), con Calle Los Higuerotes, Local signado con el Nº 67-3, Prado de Maria, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cedió en arrendamiento al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.888.350, el inmueble antes descrito, iniciándose dicha relación en el mes de Mayo de 2.004, y el arrendatario ha estado cancelando a destiempo, en forma impuntual e incompletos los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, realizando los pagos irregularmente en la cuenta corriente Nº 0105-0813-41-8813018088, del Banco Mercantil a nombre del accionante, y dicha irregularidad se demuestra de los estados de cuenta que se presentaran oportunamente, con un canon de arrendamiento a la fecha de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo), mensuales, siendo el caso que el arrendatario tiene una insolvencia de catorce (14) meses que a razón de la suma antes señalada se traduce a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.800,oo), y en razón de esa moratoria procede a solicitar la acción de desalojo, en vista del pago a destiempo, impuntual, incompleto, así como también por su incumpliendo de la obligación que tiene el arrendatario de servirse de la cosa como un padre de familia, permitiendo el deterioro grave en que se encuentra el inmueble arrendado.

Que con relación al estado de conservación del inmueble, el arrendatario, no ha sido diligente, no se ha comportado como un buen padre de familia, ya que aparte de la insolvencia antes mencionada, el inmueble se encuentra sucio y en mal estado de conservación, las paredes presentan desprendimientos y escoriaciones, lo que empobrece el patrimonio, de nuestro representado, sin embargo para el arrendatario representa un enriquecimiento sin causa por cuanto explota allí un taller mecánico, y a ese efecto se anexa a la demanda Inspección Judicial No. AP-S-09-3079, efectuada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2.007.

Que con fundamento en el artículo 1.167, del Código Civil, actuando en nombre del arrendatario y legítimo propietario del inmueble antes identificado, ocurren para demandar como en efecto demandan al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUARAPE, en su carácter de arrendatario del referido inmueble en los siguientes conceptos:

PRIMERO: Para que convenga o en defecto de ello, el Tribunal declare con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega material voluntaria o forzosa a la parte actora, el cual posee el arrendatario por contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, suscrito aproximadamente hace cuatro (04) años, dicha entrega debe ser total y completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera en su oportunidad. El inmueble objeto del aludido contrato de arrendamiento esta constituido por una parte del local comercial situado en Prado de Maria, en la Calle Capitán de Navío Felipe Estévez (Antigua Calle La Pica), con Calle Los Higuerotes, Local signado con el Nº 67-3, Prado de Maria, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Para que convenga o en defecto de ello, el Tribunal lo condene a pagar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 9.800, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolventes relativos a los catorce (14) meses comprendidos desde el mes de Septiembre de 2008 hasta Noviembre de 2009, ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como, los intereses que se generaron y se generan tanto de la insolvencia de los cánones de arrendamiento no pagados, así como los intereses que se generaron de los pagos impuntuales e incompletos, los cuales deben prorratearse por días de atraso, para lo cual requiere en su oportunidad experticia complementaria.

TERCERO: En entregar la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de los servicios que genera el inmueble arreando, esto, energía eléctrica, aseo urbano, gas y agua, que se refieren al inmueble.

CUARTO: Para que convenga o en defecto de ello, el Tribunal le condene a pagar las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes conforme a lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 1.080 del Código Civil.

QUINTO: Para que convenga o en defecto de ello el Tribunal le condene a pagar a modo de indexación (corrección monetaria) la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana emanado del Banco Central de Venezuela a partir del momento en que su obligación de pago era exigible hasta el día en que efectivamente se produzca el pago.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 1.592, 1.167, 1.615, 1.159, del Código Civil, los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que su representado no haya dado cumplimiento a la obligación de pago, correspondiente a catorce (14) meses, comprendidos desde el mes de septiembre de 2009, tal como lo alega la parte actora en el escrito libelar.

Fundamenta dicha defensa de fondo en las siguientes circunstancias: que según se puede evidenciar, el lapso que reclama el demandante no corresponde a los catorce (14) meses, sino a trece (13) meses y dichos pagos pueden claramente comprobarse según diligencias practicadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, mediante procedimiento consignatario llevado en expediente Nº 2008-1762, donde consta que el día 30 de Septiembre de 2.008, su representado procedió a realizar la primera consignación, de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendador incumpliendo con lo legal y convencionalmente establecido, no quiso extender los correspondientes recibos de pago a su representado, por los depósitos hechos por concepto de canon de arrendamiento efectuados en la cuenta corriente bancaria del Banco Mercantil que corresponde o correspondía al número 01050813418813018088, y como prueba de ello consigna los aludidos depósitos hechos por su representado marcados con la letra “B”, y una vez efectuada la primera consignación, hecha en el mes de septiembre de 2008, y aperturado el expediente en el cual se llevarían las diligencias pertinentes, procedió a efectuar las consignaciones posteriores, es decir aquellas correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2.008, y en fecha 17 de Noviembre el arrendador se comprometió a retirar las consignaciones y así comenzar a cumplir con sus obligaciones, para lo cual lo acompaño al juzgado Vigésimo Quinto pero no se obtuvo el resultado esperado ya que pretendía dejar sin efecto las consignaciones hechas, asimismo deposito diciembre de 2.009 y Enero a Marzo de 2.010, según se evidencia de constancia o certificación emitida por el mencionado Juzgado en fecha 14 de Abril de 2.010, el cual anexa al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, por lo que con base al artìculo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito al Tribunal se sirva considerarle en ESTADO DE SOLVENCIA, con respecto a los cánones de arrendamiento demandados.

Niega, rechaza y contradice que el inmueble arrendado esté totalmente deteriorado, como lo asevera falsamente la parte actora, que lo cierto es que contradictoriamente a tal aseveración se han hechos trabajos de mantenimiento regulares para poder funcionar como taller mecánico, que fue el propósito de arrendar el local en cuestión en las condiciones en que se encontraba para ese momento, que a pesar de no ser las más optimas, funcionaba para tal fin, y es situación era ampliamente conocida por el arrendador, cuando le cedió en arrendamiento el inmueble objeto de la presente controversia, y para hablar y hacer constar un deterioro inminente del local, donde se pretende responsabilizar al arrendatario del mal estado de conservación del inmueble, habría que probar cual fue el estado real de la infraestructura al inicio de la relación arrendaticia y que fue lo pactado entre las partes, que en virtud de que es un contrato de arrendamiento verbal donde no se puede probar el compromiso o las obligaciones que deben asumir las partes deben entonces regirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente el Código Civil.

Que no obstante lo dispuesto por el legislador, donde claramente se establece la obligación del arrendador de sufragar los gastos de mantenimiento del inmueble, consigna alguno de los recibos de mantenimiento que le han sido entregados a su representado, en ocasión de haber sufragado trabajos de reparación y mantenimiento, oportunos y convenientes hechos al local objeto del presente juicio, marcados con la letra “E”.
DE LAS PRUEBAS.

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis y la cualidad de propietario de la parte actora de dicho inmueble; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas las cuales se mencionan a continuación: 1) Copia fotostática del libro de préstamo de expedientes llevados por el archivo del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en autos al folio ochenta y siete (87); 2) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en autos a los folios ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive; 3) Original de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en autos a los folios catorce (14) al veintiséis (26) ambos inclusive; 4) Prueba testimonial solicitada por la parte actora, relacionada con la lectura y examen del libro de préstamo de expedientes llevados mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio. En cuanto a las pruebas de informes solicitas: 1) Oficio el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para que informara al Tribunal si en el inmueble objeto del presente juicio se realizan y/o han realizado actos ilícitos; 2) Oficio al Ministerio de Finanzas (SENIAT), para que informara al Tribunal, sobre la actividad de la empresa Corporación y Servicio Yeimar, así como las declaraciones de impuesto sobre la renta; 3) Oficio a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), para que informara al Tribunal, sobre el registro de las actividades económicas de la empresa Corporación y Servicio Yeimar; 4) Oficio al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, para que dicho cuerpo dictaminara previa inspección el inmueble, a los fines de constatar la actividad comercial que allí se desarrolla y 5) Prueba de experticia, promovida, a los fines de que se practicara inspección sobre el libro de préstamo de expedientes del citado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio; este Tribunal observa que mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2.010, de conformidad con lo establecido con el artìculo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mencionadas pruebas no fueron admitidas por no guardar ninguna relación con lo debatido, motivo por el cual esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, desechando las mismas. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.388.350, a los ciudadanas MIRNA PEINADO GOMEZ y GLADIS CECILIA GUTIERREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.211 y 49.404, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Abril de 2010, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 32, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las mencionadas abogadas para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.

Originales de depósitos bancarios realizados por ante el Banco Mercantil, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Abril, Junio, Julio y Agosto de 2.008, a nombre del ciudadano JUAN DE DIOS VERHOOK HIDALGO, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive; este Tribunal al respecto observa que por cuanto dichos meses no están dentro de los demandados como insolutos, no se les otorga ningún valor probatorio desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del expediente Nº 2.008-1762, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses comprendidos desde Septiembre de 2008 hasta Febrero de 2.010, las cuales fueron realizas de la siguiente manera:
FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO
30/09/2.008
SEPTIEMBRE 2008 Bs.F. 700, oo 1056555

14/10/2008 OCTUBRE 2008 Bs.F. 700, oo 1121266
18/11/2.008
NOVIEMBRE 2008 Bs.F. 700, oo 1121263
16/12/2.008
DICIEMBRE 2008 Bs.F. 700, oo 1031449

21/01/2.009 ENERO 2009 Bs.F. 700, oo 1108029
12/03/2.009
FEBRERO 2009 Bs.F. 700, oo 1108047

17/03/2009 MARZO 2009 Bs.F. 700, oo 1262401

22/04/2009 ABRIL 2009 Bs.F. 700, oo 1262406

20/05/2009 MAYO 2009 Bs.F. 700, oo 1262402

26/06/2009 JUNIO 2009 Bs.F. 700, oo 1273832

28/07/2009 JULIO 2009 Bs.F. 700, oo 1163919

22/09/2009 AGOSTO 2009 Bs.F. 700, oo 1163918

22/09/2009 SEPTIEMBRE 2009 Bs.F. 700, oo 1163916

26/10/2009 OCTUBRE 2009 Bs.F. 700, oo 1273835

07/12/2009 NOV-DIC 2009 Bs.F. 1.400, oo 1180067

27/01/2010 ENERO 2010 Bs.F. 700, oo 1273836

24/02/2010 FEBRERO 2010 Bs.F. 700, oo 1274555

24/02/2010 MARZO 2010 Bs.F. 700, oo 1273834

22/04/2010 ABRIL 2010 Bs.F. 700, oo 1273833


Vistas las consignaciones realizadas por el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir Septiembre de 2.008 a Noviembre de 2009, y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre 2009, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.010, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertido en la presente litis no se les otorga ningún valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta sentenciadora observa, de los pagos realizados correspondientes a los meses demandados antes mencionados, por concepto de cánones de arrendamiento que solo el mes de Agosto de 2009, fue cancelado de manera extemporánea por tardía, pudiéndose verificar que los meses correspondientes a Septiembre a Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2009, fueron cancelados de la manera en que debían realizarse, en este caso por mensualidades vencidas es decir el último día de cada mes, en vista de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y no se estableció entre partes forma de pago para el pago del canon de arrendamiento, o de de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento del mes. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, se tienen como fidedignos por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la parte actora que cedió el inmueble de su propiedad ampliamente identificado en autos, bajo contrato de arrendamiento verbal al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, iniciándose dicha relación en el mes de Mayo de 2.004, con un canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo), mensuales, siendo el caso que el arrendatario ha estado cancelando a destiempo, en forma impuntual e incompletos dichos cánones de arrendamiento, en la cuenta del accionante, teniendo una insolvencia actualmente de catorce (14) meses que a razón del monto antes señalado se traduce a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 9.800,oo), asimismo ha cumplido con su obligación de servirse de la cosa como un padre de familia, permitiendo el deterioro grave en que se encuentra el inmueble arrendado, razón por la cual demanda en desalojo al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE.

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que su representado no haya dado cumplimiento a la obligación de pago señalada por la parte actora en el escrito libelar, que el lapso de pago que reclama el demandante no corresponde a catorce (14) meses, sino a trece (13) meses y dichos pagos pueden claramente comprobarse según diligencias practicadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, mediante procedimiento consignatario llevado en expediente Nº 2008-1762, asimismo niega, rechaza y contradice que el inmueble arrendado esté totalmente deteriorado, como lo asevera falsamente la parte actora, y que se hicieron trabajos de mantenimiento en el inmueble para poder funcionar como taller mecánico, que el deterioro del inmueble era conocido por el actor cuando le cedió el arrendamiento dicho inmueble, motivo por el cual solicita que la demanda sea declara sin lugar.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa que con dichas pruebas quedó demostrada la existencia de la relación contractual y por ende la obligación arrendaticia existente entre ambas, asimismo observa que si bien es cierto la parte actora en su libelo de demanda alega que el demandado no cumplió con su obligación de pago, ya que cancelaba los cánones de arrendamiento de manera impuntual e incompletos, no es menos cierto que la parte demandada a los fines de demostrar su solvencia y oportuno pago para con dichos cánones trajo a los autos copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones realizadas por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose con dicha prueba que solo el mes de Agosto de 2009, fue cancelado de manera extemporánea por tardía, pudiéndose verificar que los meses correspondientes a Septiembre a Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2009, fueron cancelados de la manera correcta, en este caso por mensualidades vencidas es decir el último día de cada mes, en vista de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y no se estableció entre partes forma de pago para el canon de arrendamiento, o de de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento del mes, quedando demostrado de esta manera el cumplimiento contractual por parte del demandado, en virtud de que realizó los pagos en la forma antes mencionada, y por cuanto quedó demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, al cancelar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal, y visto que para que proceda la demanda de desalojo por falta de pago el demandado debe de haber incumplido con el pago de dos (02), mensualidades consecutivas tal y como lo establece el literal “a” del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual textualmente reza: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas OMISIS...” en ese mismo orden ideas, éste Tribunal se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y cuyo tenor es el siguiente:

“…Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por lo que acogiéndose a la norma de derecho antes trascrita, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JUAN DE DIOS VERHOOK HIDALGO, contra el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JUAN DE DIOS VERHOOK HIDALGO, contra el ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ GUAREPE, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).


LA SECRETARIA.



EXP- AP31-V-2009-004458
AAML/AASS/NAYDI