REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

PARTE ACTORA: FRANCESCO SPOSARO CH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.247.060.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA Y VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.825 y 112.710 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 45-A, en la persona de su Presidente, ciudadano FELIX ORCO IUGLIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.309.595.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE SANCHEZ NAVA y YASMIN PIÑERUA B, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.455 y 39.563 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 02 de Febrero de 2.010.

En fecha 18 de febrero de 2010, éste Juzgado dictó despacho saneador e instó a la representación judicial de la parte actora, a especificar el equivalente en unidades tributarias del monto en el cual estimó la demanda en su escrito libelar, a los fines de proceder o no a la admisibilidad de dicha demanda.

En fecha 02 de Marzo de 2010, comparece por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expuso que el valor en el cual fue estimada la demanda es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F- 60.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es por la cantidad de 923,07 Unidades Tributarias.

En fecha 11 de Marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y asimismo, consignó las copias fotostáticas correspondientes para que se apertura el cuaderno de medidas, a fin de que sea decretada la medida de secuestro solicita en el escrito libelar.

En fecha 18 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al Alguacil a fin de que éste practique la citación personal de la parte demandada.

En fecha 29 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y asimismo, consignó las copias fotostáticas correspondientes para que se apertura el cuaderno de medidas, a fin de que sea decretada la medida de secuestro solicita en el escrito libelar.

En fecha 01 de Junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al Alguacil a fin de que éste practique la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia suministro la dirección, a fin de que fuese practicada la citación personal de la parte demandada.

En fecha 22 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a fin de practicar la citación personal del ciudadano FELIX ORCO IUGLIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.595, y una vez en el lugar indicado, fue atendido por el precitado ciudadano, el cual procedió a recibir la compulsa y a firmar el recibo de quitación respectivo, el cual consignó debidamente firmado a los fines de Ley.

En fecha 12 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.

En fecha 22 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha 26 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha 27 de Julio de 2010, éste Juzgado admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora como las promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 03 de Agosto de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 09 de Agosto de 2010, éste Tribunal por ocupaciones preferente reflejadas en el libro diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito de reforma, que su representado celebró un contrato con la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 45-A, mediante el cual le dio en arrendamiento un galpón de su exclusiva propiedad, con una superficie aproximada de 290 mts2 de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en la cláusula segunda de dicho contrato quedo establecido que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), que la demandada pagaría cumplidamente por mensualidades anticipadas en las oficinas de su representado.

Que en la cláusula tercera, quedó establecido de manera expresa, que el plazo de duración de dicho contrato sería por cinco (05) años fijos, y que podría ser prorrogado por cinco (05) años más, a voluntad conjunta de ambas partes.

Que en la cláusula quinta, quedó establecido que dicho contrato comenzaría a regirse desde el día primero (1º) de Febrero de 1992.

Alegan igualmente, que una vez vencido el plazo original de duración del contrato celebrado, éste se prorrogó por voluntad de las partes por un periodo de cinco (05) años más, es decir, hasta el 31 de Enero de 2002, tal como fue pactado en la cláusula segunda de dicho contrato, y que una vez vencida ésta prorroga contractual, comenzó a correr a la prorroga legal que por ley le correspondía a la demandada, la cual era por dos (02) años, es decir, hasta el 31 de Enero de 2004, y vencida dicha prorroga, la demandada siguió ocupando el inmueble, cancelando a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes, los cuales fueron recibidos por su representado en su oportunidad, convirtiéndose en consecuencia, en un contrato a tiempo indeterminado.

Alegan, que es el caso, que habiéndose pactado en el contrato, como quedó establecido en su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento lo pagaría la demandada por mensualidades adelantadas, ésta se atrasó en el pago de dichos cánones a partir del mes de Agosto del año 2009, no pagando dicho canon.

Que es de hacer notar, que el monto de los cánones correspondientes, quedó fijado en la cantidad de Bs. 8.990,00 mensuales, en virtud del aumento del canon establecido en la resolución Nº 011868 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura, expediente Nº 89.609, la cual fijó el monto del canon respectivo en la cantidad de Bs. 8.989,99 mensuales, Resolución ésta, que fue notificada a la demandada mediante cartel de notificación librado por la precitada Dirección, publicado y fijado en fecha 23 de Abril de 2008.

Alegan finalmente, que dado que el contrato de arrendamiento suscrito, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en lo referente a su duración, pero quedando en toda su fuerza las restantes cláusulas, y por cuanto la demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, encontrándose la demandada en estado de insolvencia, y siguiendo instrucciones de su representado, proceden a demandar la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A” de éste último, por desalojo, para convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

Primero: En desalojar, y en consecuencia entregue a su mandante el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desalojado de bienes y personas, incluyendo las mejoras realizadas a dicho inmueble, sin plazo alguno.

Segundo: En pagar a su representado, el monto de las costas causadas por el presente procedimiento.

Solicitando por último, que su escrito de reforma sea debidamente admitido, sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar la demanda, imponiéndole el pago de las costas procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante.

Aceptó que su representada, celebró en fecha 01 de Febrero de 1992, con el demandante, ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, un contrato de arrendamiento, por un galpón con una superficie aproximada de 290 mts2, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando su representada, pagando al demandante los correspondientes cánones de arrendamiento, los cuales fueron aumentándose de común acuerdo, de tal manera, que dichos cánones eran recibidos por el demandante a su entera y cabal satisfacción, sin oposición alguna y en consecuencia, su representada continuó ocupando el inmueble arrendado, y con el transcurrir del tiempo, dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Igualmente, Negó, rechazó y contradijo que su representada haya hecho de prorroga legal alguna, por cuanto el demandante nunca le requirió a su mandataria el inmueble arrendado, alegó que su representada simplemente continuó ocupando el precitado inmueble con la complacencia del demandante, quien recibía a su entera y cabal satisfacción, los cánones de arrendamiento cancelados por su representada, tal como lo expresó la propia parte actora en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2009, como lo alega la parte actora, ya que las partes de mutuo acuerdo y en uso del principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, modificaron lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, motivo por el cual, los cánones de arrendamiento fueron cancelados por mes vencido y con las modalidades que ambas partes contrataron, por lo que, alegó que es falso de toda falsedad, que su mandataria cancele los cánones de arrendamiento con atraso.

Alega, que es oportuno señalar que su mandante consigna legítimamente el canon de arrendamiento respectivo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2008-0807, dado que el demandante se negó a dichos cánones de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2009 y los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2010, por cuanto su mandante ha realizado las consignaciones del canon de arrendamiento de dichos meses, ante el precitado Juzgado de consignaciones, alegando que dichas consignaciones han sido legítimamente efectuadas, por cuanto fue modificado lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, basados en el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, motivo por el cual los cánones de arrendamiento han venido siendo cancelados por mes vencido y con las modalidades que ambas partes acordaron, siendo entonces, que su representada pagaba y el demandante aceptaba el pago sin protesta alguna.

Alega, que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es falso de toda falsedad, que su mandataria se encuentre en estado alguno de insolvencia, es decir, que su representada no adeuda en la actualidad ningún canon de arrendamiento, y aun menos los cánones de arrendamiento que se han ido generando desde el mes de Agosto del año 2009 hasta la presente fecha, alegando que su representada se encuentra por ende, en pleno estado de solvencia para seguir ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia centro del presente juicio.

Igualmente alega que es oportuno señalar, que en fecha 18 de Noviembre de 2009, el demandante, ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, por medio de su apoderado judicial, llenó ante el Juzgado de Consignaciones, solicitud de retiro de consignaciones, formulario en el cual expuso textualmente que solicitaba le fuese entregado cheque por el monto de la (s) consignaciones correspondiente (s) al (los) mes (es) de Marzo de 2008 hasta Julio de 2009 inclusive, que ha (n) sido efectuada (s) por la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, en el expediente signado con el Nº 2008-0807, jurando finalmente la urgencia del caso, y asimismo solicitó que se habilitara todo el tiempo necesario para proveer sobre lo solicitado.

Que en fecha 10 de Diciembre de 2009, por auto de egreso de consignaciones, el precitado Juzgado de consignaciones acordó entregar y efectivamente entregó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 143.090,00), cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del periodo de Marzo de 2008 a Julio de 2009, en cheque no endosable Nº 56872 del Blanco Industrial de Venezuela, emitido a nombre del demandante, ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, de la cuenta corriente que mantiene esa institución bancaria, y el cual fue retirado efectivamente por el precitado ciudadano.

Alega, que en virtud de lo antes expuesto, es evidente que los cánones de arrendamiento fueron siendo cancelados por su representada por mes vencido con las modalidades que ambas partes acordaron, desde la vigencia del contrato de arrendamiento prácticamente, su representada cancela los cánones de arrendamiento por mes vencido con los cheques emitidos por su mandante y que el demandante recibía sin protesta alguna.

Asimismo alega, que en virtud de que la parte demandante no solicitó el pago de los cánones de arrendamiento a su representada desde el mes de Agosto de 2009 hasta la presente fecha, es por lo que solicita se exonere a su representada de dicho pago, tal como es la voluntad del demandante, expresada en el petitorio de su escrito libelar.

Finalmente alega, que el demandante, previa notificación, estaba en conocimiento de que su representada, se encontraba consignado los cánones de arrendamiento respectivos ante el Juzgado de consignaciones respectivo, y sin embargo, interpuso demandada de desalojo ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AP-11-V-2009-0072, alegando presunto atraso en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2008, arguyendo que su representada debía cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento sucrito por ambas partes, en su cláusula segunda, violentando así, el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes, quienes de mutuo acuerdo modificaron la precitada cláusula, por lo cual alega que la presente demanda no tiene asidero jurídico alguno, ya que su mandante se encuentra en estado de solvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento.

Que el ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, al interponer la presente demanda de desalojo, sin tener una razón de hecho y de derecho justificada, incumple las normas contractuales y legales establecidas por él y su mandante en la relación contractual, violentando así, el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes, en el momento de plasmar las normas que se seguirían en el contrato de arrendamiento suscrito.

Que el demandante, ha incumplido de forma flagrante las reglas contractuales, establecidas por la voluntad de las partes, por lo que alega, que es evidente que el fin que persigue el demandante, es desalojar fraudulentamente a su representada, violentándole su derecho de prorroga legal, que detenta por disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin haber notificado por escrito su voluntad de no continuar la relación arrendaticia tal y como lo exige la precitada Ley, motivado a que la relación arrendaticia entre el demandante y su representada tiene una duración de más de 17 años.

Igualmente alega, que el demandante, al iniciar sin causa justificada el presente procedimiento ha violentado los principios procesales de moralidad y probidad procesal, pretendiendo hacer caer al Tribunal en error, y en fraude procesal en contra de su representante, según lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, y todo evento se opone a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Solicitando finalmente, que su escrito de contestación de la demanda sea agregados a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y sea declarada por éste Juzgado SIN LUGAR la presente demanda en su definitiva, y por último que la parte actora convenga o en su defecto sea condenada por éste digno Tribunal a pagar el monto de las costas causadas por el presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.247.060, a los Abogados GONZALO GARCIA MENA y VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.825 y 112.710 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 280, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la facultad que poseen los Abogados GONZALO GARCIA MENA y VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ para ejercer la representación legal del ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la sustitución del poder que le fuere conferido al Abogado GONZALO GARCIA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.825, por el ciudadano FRANCESCO SPOSARO CHILELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.060, en la persona del Abogado VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.710, la cual corre inserta a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende la facultad que posee el Abogado VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ, para ejercer la representación legal del demandante, ciudadano FRANCESCO SPOSARO CHILELLI . Y ASI SE DECLARA.-

Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre FRANCESCO SPOSARO CH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.060, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, Industria del Aluminio y Hierro, de este domicilio, representada por su Gerente General, ciudadano FELIX ORCO I, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.595, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) y doce (12) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y por cuanto el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta a los folios trece (13) al veintidós (22) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende que el propietario legítimo del inmueble arrendado y objeto del presente juicio es el ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nro. 2008-0807, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre del ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, las cuales corren insertas a los autos desde el folio veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive, éste Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprenden los pagos realizados por la demandada de los cánones de arrendamientos, pronunciándose éste Juzgado en el fondo del fallo, con respecto a la extemporaneidad o no de dichos pagos. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nro. 2008-0807, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre del ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, las cuales corren insertas a los autos desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive, éste Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprenden los pagos realizados por la demandada de los cánones de arrendamientos, pronunciándose éste Juzgado en el fondo del fallo, con respecto a la extemporaneidad o no de dichos pagos. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al original de contrato de arrendamiento privado, el cual funge como instrumento fundamental de la presente acción, éste Tribunal deja constancia que dicho instrumento fue valorado en las pruebas de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano FELIX ORCO IUGLIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.309.595, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, a las Abogadas MARLENE DEL CARMEN SANCHEZ NAVA y YASMIN PIÑERUA BENAVIDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.455 y 39.563 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de Junio de 2010, anotado bajo el N° 86, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la facultad que poseen las Abogadas MARLENE DEL CARMEN SANCHEZ NAVA y YASMIN PIÑERUA BENAVIDES para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, la cual corre inserta en autos a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, debidamente registrada por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de Octubre de 1991, anotada bajo el N° 22, Tomo 45-A Pro, de los libros de Registro Mercantil llevados por ese Registro. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la legítima existencia jurídica de la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A y el carácter de Presidente acreditado a su representante legal, ciudadano FELIX ORCO IUGLIO. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIX ORCO IUGLIO y TERESA SPOSARO VIDAL, la cual corre inserta a los autos a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) ambos inclusive, éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago del inmueble arrendado. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la Constancia de Matrimonio de los ciudadanos FELIX ORCO IUGLIO y TERESA SPOSARO VIDAL, la cual corre inserta al folio noventa y seis (96), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago del inmueble arrendado. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana TERESA SPOSARO VIDAL, la cual corre inserta a los autos al folio noventa y siete (97), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago del inmueble arrendado. Y ASI SE DECLARA.-

Impresión Original de la fachada de un Galpón Industrial en venta distinguido como “Un Galpón Industrial ubicado en Caracas- Sucre- Edo. Miranda, Palo Verde”, la cual corre inserta a los autos al folio noventa y ocho (98), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del auto de egreso de consignaciones arrendaticias dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2009, en el cual se ordena expedir cheque no endosable signado con el Nro 56872, por la cantidad de BsF. 143.090,00 a nombre del ciudadano FRANCESCO SPOSARO CHIELLI, por concepto del canon de arrendamiento del periodo de Marzo del año 2008 a Julio del año 2009, la cual corre inserta a los autos al folio noventa y nueve (99), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo del inmueble arrendado y objeto del presente juicio por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del cheque no endosable signado con el Nro 56872, por la cantidad de BsF. 143.090,00 librado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a nombre del ciudadano FRANCESCO SPOSARO CHIELLI mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, por concepto del canon de arrendamiento del periodo de Marzo del año 2008 a Julio del año 2009, el cual corre inserto a los autos al folio cien (100), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo del inmueble arrendado y objeto del presente juicio por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del Informe Médico del ciudadano FRANCESCO SPOSARO, el cual corre inserto a los autos al folio ciento uno (101), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago del inmueble arrendado y objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la diligencia suscrita por el Abogado GONZALO GARCIA MENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, mediante la cual consigna en un (01) folio útil, original del informe médico expedido en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Dr. Ramón Téllez A, en el cual consta la necesidad que tiene su representado de que se le practique intervención quirúrgica lo antes posible, razón por la cual jura la urgencia del caso y solicita se habilite todo el tiempo necesario para la entrega de las consignaciones solicitadas en fecha 18 de Noviembre de 2009, cual corre inserta a los autos al folio ciento dos (102), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago del inmueble arrendado y objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la planilla de solicitud de retiro de consignaciones, de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por el Abogado GONZALO GARCIA MENA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, la cual corre inserta a los autos al folio ciento tres (103), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se desprende de dicha copia, la solicitud de retiro de las consignaciones arrendaticias contentivas a los meses de Marzo de 2008 hasta Julio de 2009, siendo los meses demandados por falta de pago en el presente juicio de desalojo incoado por la representación judicial de la parte actora, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010. Y ASI SE DECLARA.-

Original y copia fotostática de los comprobantes de depósitos bancarios signados con los nros. 1275621, 1166387, 1236753, 1236754, 1275322, 1275321, 1165793, 1165794, 1165795, 1165796, 1165865 respectivamente, realizados en la cuenta Nº 003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales corren insertos a los autos a los folios ciento cuatro (104) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive, este Tribunal señala que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de ésta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fondo del fallo, respecto a la extemporaneidad o no de dicho pago. Y ASÍ SE DECLARA.-


Copia fotostática de los cheques no endosables signados con los nros. 53607231, 24580075, 68366889, 82530048, 33503912, 50503858, 24476859, 96476918, 56390908, 24390879, 72390934, 70354654, 54354628 respectivamente, pertenecientes a la cuenta Nº 01050114881114099414, de la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, librados por el titular de dicha cuenta, ciudadano FELIX ORCO IUGLIO, para ser pagados a la orden del ciudadano FRANCESCO SPOSARO, los cuales corren insertos a los autos a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive, con relación a la presente prueba éste Tribunal señala lo siguiente:

Si bien es cierto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, y a tal efecto, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió la respectiva prueba de informes, la cual fue admitida y acordada por éste Tribunal por auto de fecha 27 de Julio de 2010, auto en el cual, se ordenó expedir copia certificada del escrito de pruebas promovido por tal representación judicial y de dicho auto, para ser remitidas junto a oficio a la precitada entidad bancaria, a fin de que ésta informara lo señalado, toda vez que la parte interesada consignara las copias fotostáticas necesarias para tal fin. Observando éste Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada, no consignó la copia fotostática de su escrito de pruebas y de su respectivo auto de admisión, a los fines de ser certificadas, anexadas al oficio correspondiente y posteriormente remitidas a la entidad bancaria antes mencionada, a los fines de dar cabal cumplimiento a la prueba de informes promovida y acordada por éste Tribunal, por lo que en consecuencia, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desecha la presente prueba por falta de impulso procesal por parte de la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRORROGA LEGAL

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega, que el demandante, ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, ha incumplido con las reglas contractuales, y que ha violentado a su representada el derecho de prorroga legal que le corresponde, toda vez que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a los diecisiete (17) años.

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal señala lo siguiente:

Por una parte, la prorroga legal, es una figura que se incorpora al texto Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios a objeto de establecer una regulación más a la temporalidad del contrato, concretamente a su terminación, otorgándole al arrendatario que haya tenido contrato a tiempo determinado, preferencia para seguir ocupando el inmueble arrendado al vencimiento de su plazo respectivo. Por otra parte, dicha prorroga legal, opera únicamente sobre aquellos contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, es decir, con un plazo fijo de duración y sin prorrogas sucesivas, tal como lo establece el vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia arrendaticia, en su Titulo V, Artículo 38, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menos de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (03) años…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que en efecto, sólo aquellos arrendatarios que hayan celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y rijan su relación arrendaticia por éste, tendrán con carácter de obligatoriedad, derecho a cualquiera de los cuatro (04) distintos lapsos de prorroga legal que se subsuma a la duración de su relación arrendaticia.

En el caso de marras, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí sentencia, observa de los instrumentos probatorios traídos a los autos, que el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) ambos inclusive, el cual funge como instrumento fundamental de la presente acción, establece de forma expresa el lapso de duración de dicho contrato en su cláusula tercera, cuyo tenor es el siguiente:

“TERCERA: De manera expresa se establece y así lo acepta “LA ARRENDATARIA”, que el plazo de duración de el presente contrato será de CINCO AÑOS (5) fijos, que podrá ser prorrogado por cinco (5) años más, a voluntad conjunta de ambas partes…” (OMISSIS).

Evidenciándose, que las partes intervinientes en el presente juicio, al inicio de la relación arrendaticia, en fecha 01 de Febrero de 1992, suscribieron un contrato de arrendamiento por cinco (05) años fijos, el cual podría (no obligatoriamente) prorrogarse por cinco (05) años más, es decir, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin embargo, dichas partes, vencido el lapso de duración del precitado contrato, continuaron la relación arrendaticia, no constando en autos algún otro contrato suscrito por las partes en fecha distinta, motivo por el cual, en virtud del vencimiento del lapso de duración del contrato suscrito, del vencimiento de su lapso de prorroga legal y de la continuidad dada por las partes a la relación arrendaticia, se indeterminó el lapso de duración de dicho contrato, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y por el cual rigen su relación arrendaticia, paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo que en consecuencia, no posee la arrendataria en el presente caso, el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, toda vez que éste opera únicamente sobre contratos celebrados a tiempo determinado. En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados y dado que el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción y que rige la relación arrendaticia de las partes intervinientes en el presente juicio se indeterminó, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, declara IMPROCEDENTE el lapso la prorroga legal solicitado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de Desalojo, alegando haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Febrero de 1992 con la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, representada por su Gerente General, ciudadano FELIX ORCO I, sobre un galpón de la exclusiva propiedad de su representado, distinguido con una superficie aproximada de 290 mts2 de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alegando, que en la cláusula segunda de dicho contrato quedo establecido que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), canon cuyo monto había quedado fijado en la cantidad de Bs. 8.990,00 mensuales, en virtud del aumento del canon establecido en la resolución Nº 011868 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura, expediente Nº 89.609, la cual fijó el monto del canon respectivo en la cantidad de Bs. 8.989,99 mensuales, Resolución ésta, que fue notificada a la demandada mediante cartel de notificación librado por la precitada Dirección, publicado y fijado en fecha 23 de Abril de 2008.

Que la demandada pagaría cumplidamente por mensualidades anticipadas en las oficinas de su representado, que en la cláusula tercera, quedó establecido de manera expresa, que el plazo de duración de dicho contrato sería por cinco (05) años fijos, y que podría ser prorrogado por cinco (05) años más, a voluntad conjunta de ambas parte y que en la cláusula quinta, quedó establecido que dicho contrato comenzaría a regirse desde el día primero (1º) de Febrero de 1992.

Alegando igualmente, que una vez vencido el plazo original de duración del contrato celebrado, éste se prorrogó por voluntad de las partes por un periodo de cinco (05) años más, es decir, hasta el 31 de Enero de 2002, tal como fue pactado en la cláusula segunda de dicho contrato, y que una vez vencida ésta prorroga contractual, comenzó a correr a la prorroga legal que por ley le correspondía a la demandada, la cual era por dos (02) años, es decir, hasta el 31 de Enero de 2004, y vencida dicha prorroga, la demandada siguió ocupando el inmueble, cancelando a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes, los cuales fueron recibidos por su representado en su oportunidad, convirtiéndose en consecuencia, en un contrato a tiempo indeterminado.

Alegando finalmente, que la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, se atrasó en el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2009, ya que había quedado pactado en el contrato que dicha Sociedad Mercantil pagaría por mensualidades adelantadas, consignando los cánones de arrendamiento respectivos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial de forma extemporánea, por lo que en consecuencia, alegan que dado que dicha Sociedad Mercantil dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, encontrándose por consiguiente en estado de insolvencia, siguen instrucciones de su representado, para proceder a demandar a la precitada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A” de éste último, por desalojo, para convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

Primero: En desalojar, y en consecuencia entregue a su mandante el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desalojado de bienes y personas, incluyendo las mejoras realizadas a dicho inmueble, sin plazo alguno.

Segundo: En pagar a su representado, el monto de las costas causadas por el presente procedimiento.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo alegando lo siguiente:

Aceptaron que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante, ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH, en fecha 01 de Febrero de 1992, sobre un galpón de su exclusiva propiedad, distinguido con una superficie aproximada de 290 mts2 de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Aceptaron que el canon de arrendamiento fue aumentándose de común acuerdo, en virtud del aumento establecido en la resolución Nº 011868 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura, expediente Nº 89.609, la cual fijó el monto del canon respectivo en la cantidad de Bs. 8.989,99 mensuales.

Aceptaron que su representada ha venido ocupando el inmueble arrendado y objeto del presente juicio, y que en efecto, con el transcurrir del tiempo, el contrato suscrito se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin embargo, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya hecho uso de prorroga legal alguna, toda vez que el demandante, no le requirió a su representada el inmueble arrendado en ningún momento, alegaron por el contrario, que su representada siguió ocupando el inmueble con la complacencia del demandante, quien recibía el pago de los cánones de arrendamiento respectivos a su entera y total satisfacción.

Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Agosto del año 2009 como lo alegó la representación judicial de la parte actora, ya que en uso del principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes y de mutuo acuerdo, modificaron la cláusula segunda del contrato suscrito, motivo por el cual los cánones de arrendamiento eran cancelados por mes vencido, asimismo, alegan que dado que el demandante se negó a recibir los respectivos pagos de su representada, ésta procedió a consignar legítimamente los cánones de arrendamiento respectivos ante el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, motivo por el cual niegan, rechazan y contradicen igualmente, que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010 y a tal efecto, para desvirtuar la falta de pago alegada por la representación judicial de la parte actora, en su oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió la certificación de consignaciones arrendaticias respectiva, certificación ésta, que fue debidamente valorada por éste Tribunal en su oportunidad.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y estando en la oportunidad correspondiente, éste Tribunal pasa a analizar la certificación de consignaciones arrendaticias traída a los autos por la representación judicial de la parte demandada, para determinar la extemporaneidad ó no, de los pagos que dicho instrumento refleja, y lo hace la siguiente manera:

A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive, corre inserta la certificación de consignaciones arrendaticias traída a los autos por la representación judicial de la parte demandada, la cual reza textualmente los siguientes pagos:


FECHA
CONSIGNACIÓN FECHA
DEPOSITO NRO.
DEPOSITO DESDE HASTA MONTO
DEPOSITO
MES AÑO MES AÑO

21/09/2009

18/09/2009

1166387

8
2009
8
2009
9.800,00

21/10/2009
16/10/2009

1236753
9
2009
9
2009
8.990,00

25/11/2009
11/11/2009
1236754
10
2009
10
2009
8.990,00

17/12/2009
10/12/2009
1165793
1
2010
1
2010
8.990,00

17/12/2009
10/12/2009
1275321
12
2009
12
2009
8.990,00

17/12/2009
10/12/2009
1275322
11
2009
11
2009
8.990,00

25/03/2010
11/03/2010
1165794
2
2010
2
2010
8.990,00

26/04/2010
16/04/2010
1165795
3
2010
3
2010
8.990,00

07/06/2010
04/06/2010
1165796
4
2010
4
2010
8.990,00

11/06/2010
10/06/2010
1165865
5
2010
5
2010
9.800,00


De las consignaciones efectuadas ante el Juzgado anteriormente señalado, quién aquí sentencia, sólo pasará analizar las nueve (09) primeras consignaciones efectuadas, por ser estas correspondientes a los meses demandados, y desecha la consignación del mes de Mayo de 2010, toda vez que ésta corresponde a un mes que no forma parte de los meses demandados por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, las partes intervinientes en el presente juicio convinieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas, es igualmente cierto, que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido, sin embargo, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio competente. En consecuencia, quien aquí sentencia de un análisis realizado al cuadro de consignaciones anterior, observa que se desprende de dicho cuadro, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2009 fue consignado en fecha 18/09/2009, y que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 2009 fue consignado en fecha 16/10/2009, evidenciándose, que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2009, han sido consignados consecutivamente en forma extemporánea por tardía, toda vez que han sido consignados fuera de los quince (15) días por mensualidad vencida que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios brinda a los arrendatarios para efectuar las consignaciones respectivas, artículo éste cuyo tenor es el siguiente:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (OMISSIS) (Negrillas y subrayadas por el Tribunal).

En ese mismo orden ideas, éste Tribunal se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y cuyo tenor es el siguiente:

“…Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2007, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra pagado hasta el mes de abril de 2007, y que fueron consignados por la demandada para hacer constar el pago de los meses de enero, febrero y marzo, a los cuales este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.

Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.

Ahora bien, es de observar por esta superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2007, a razón de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,00), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007.

Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril…” (OMISSIS)

“…Por lo antes expuesto, quien disiente considera que la interpretación que hiciera el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acerca del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en modo alguno atenta contra los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario es la ajustada a derecho…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, quien aquí sentencia, señala que el pago extemporáneo por tardío del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de una relación arrendaticia regida por un contrato a tiempo indeterminado como es el presente caso, da lugar a que se encuentren llenos los extremos exigidos por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que tenga lugar la acción de Desalojo, artículo éste cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayadas del Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y dado que del análisis realizado a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, se evidenció que el pago efectuado fue extemporáneo por tardío, lo que da lugar a que prospere la acción de desaojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCHESCO SPOSARO CH, contra la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCHESCO SPOSARO CH, contra la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a:


PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado, constituido por un Galpón con una superficie aproximada de 290 mts2 de terreno, ubicado en la Segunda Calle La Industria, Parcela Nº 20 de la Urbanización Palo Verde, Segunda Etapa, Municipio Sucre del Estado Miranda.


SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2010-000348