REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: DELFINA TRIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.299.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.143 y 80.058 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.201.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLABIO H. CORTES E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.421
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001133.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFINA TRIANA PEREZ, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana SARA COLMENARES, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.010, este Tribunal insto la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo es su escrito libelar.
En fecha 20 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señala la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señala la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna el pago de los emolumentos.
En fecha 07 de Junio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada ya los fines de ley consigna recibo firmado.
En fecha 10 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadana SARA COLMENARES, asistida por el abogado FLABIO CORTES, y consigna poder apud otorgado al mencionado abogado para que defienda sus derechos e intereses.
En fecha 10 de Junio de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas y sus anexos.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.010, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasará hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
PRIMERO: Que su representada es legitima propietaria de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº B-4, ubicado en el piso planta baja, (PB), del bloque Nº 2, Edificio “B”, situado en la Urbanización sector “A”, La Libertad, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: PISO: con terreno donde se levanta el Edificio; TECHO: con piso del apartamento B-5; NORTE: con pared que da al apartamento C-5; SUR: con pasillo común de circulación; ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: con fachada Oeste del Edificio; y dicho inmueble le pertenece a su representada por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Febrero de 2000, y registrado bajo el Nº 06, Tomo 08, Protocolo 1º.
SEGUNDO: Que en fecha primero (01) de febrero de 2.002, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana SARA COLMENARES.
TERCERO: Que en dicho contrato se estableció entre otras cosas que el canon de arrendamiento seria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), mensuales, cantidad que debía cancelar en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido.
CUARTO: Que desde el mes de junio de 2.009, sin razón de ninguna naturaleza está dejo de cancelarse a su representada el canon de arrendamiento establecido, estando pendiente para la fecha el pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), cada uno, y que no canceló dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, lo que significa que dejó de cancelar diez (10) meses de canon de arrendamiento, violando de esa manera lo convencionalmente pactado.
Que en vista de que la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento sin motivos aparentes a lo cual estaba obligada según la convención, en oportunidades se le conmino a cancelar el canon de arrendamiento respectivo, y está ni siquiera se molestó en presentar disculpas por su suspensión de pagos del canon al cual estaba obligada, lo que constituye una flagrante violación no solo a lo convencionalmente pactado ya que la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento la cual esta establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, lo cual sin lugar a dudas esta incursa en la causal de desalojo de las previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho invocados de los cuales se deducen los indicios que llevan a la presunción grave de que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Junio de 2.009, hasta la presente fecha, lo que significa que debe la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00), por lo que ocurre en nombre de su representada para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana SARA COLMENARES, quien ocupa el inmueble propiedad de su representada en calidad de arrendataria, para que convenga en desalojar el inmueble o en su defecto de ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que desaloje el inmueble arrendado antes descrito.
SEGUNDO: A pagarle a su representada cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00), de los cánones de arrendamiento que ha dejado de cancelar desde Junio de 2.009.
TERCERO: En que como consecuencia del pedimento anterior, le entregue el inmueble a su representada completamente desocupado libre de personas y de bienes en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen en el juicio, incluso los honorarios profesionales de abogado.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.185, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la en los siguientes términos:
EXISTENCIA DE LA RELACION ARRENDATICIA.
Que es verdad que existe una relación arrendaticia que data desde el primero (01) de febrero del año 2.002, es decir, por un lapso de ocho (08) años, que al ser presentado por la parte actora le otorga todo el valor que merece.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO.
Que la relación arrendaticia se estableció mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, el cual tuvo vigencia desde el primero (01) de Febrero de 2.002.
FIRMA DE CONTRATOS DE COMODATO.
Que haciendo una revisión retrospectiva de la relación arrendaticia, hay que entender que existen tres (03) contratos de comodato, lo cual demostrara en el lapso legal correspondiente; el primer contrato firmado entre las partes, el cual tuvo vigencia desde el primero (01) de Febrero de 2.003, con una duración de doce (12) meses; un segundo contrato firmado entre las partes, el cual tuvo vigencia desde el primero (01) de febrero de 2.004 y un tercer contrato firmado entre las partes el cual tuvo una vigencia desde el primero (01) de Marzo de 2.006, con una duración de doce (12) meses, es decir hasta el primero de Marzo de 2.007.
Que la firma de los contratos es sumamente importante para entender la práctica desarrollada en la demanda, ya que no tiene otro fin que hacer caer en errores y hacer creer a la demandada la existencia de una formalidad, de la relación arrendaticia, que en principio, comenzó como contrato verbal y después fue transformada en contrato de comodato, para así desvirtuar la figura del arrendamiento, con todos los beneficios legales correspondientes, y no cabe duda que maliciosamente la demandante utilizo esa figura con la finalidad de engañar y confundir a la arrendadora, ya que el cobro del canon de arrendamiento se realizaba mediante letra de cambio con el fin nuevamente de hacer creer a la arrendataria de una formalidad inexistente, y es importante destacar que la figura del contrato de comodato, al ser es un contrato de préstamo de uso gratuito por parte del comodante, es claro que no se debe recibir ningún pago por ningún concepto, y es por ello que el cobro del canon de arrendamiento, se realizaba mediante una letra de cambio mensual, lo cual demostrara en el lapso legal correspondiente.
Quedando entendido que entre las partes existe hasta la actual fecha un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, con un plazo de duración de más de ocho (08) años, y que los contratos de comodato no menoscaban, la relación arrendaticia existente, pero si demuestran la mala fe y la intención de confundir a la demandada, y está nunca ha recibido, ningún documento de recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento y realizaba los pagos en dinero en efectivo.
CONSIGNACION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO EN EL TRIBUNAL COMPETENTE.
Que luego de haber transcurrido ocho (08) años desde el mes de Febrero del 2.002, hasta el mes de Febrero del 2.009, y siete meses (07) meses desde el mes de Marzo de 2.009, hasta el mes de Septiembre de 2.009, mediante el pago por parte de la arrendataria y el cobro por parte de la arrendadora de los cánones de arrendamiento, sin la entrega de ningún recibo de pago, la arrendadora demandante le solicitó a la arrendataria que no le siguiera pagando el canon de arrendamiento correspondiente ya que necesitaba la devolución del inmueble en el mes de diciembre del 2.009, y le daba un plazo de tres (03) meses para la devolución, esa situación puso en alerta a su defendida viendo que estaban siendo violados sus derechos y ante la situación en la cual la arrendadora no le recibiera más el canon de arrendamiento, procedió a realizar el pago de los cánones de arrendamiento mediante consignación de los alquileres en el tribunal correspondiente para tal efecto, y en procura de no quedar insolvente en el pago, ya que así lo determina el Código Civil vigente.
Y por lo anteriormente expuesto su defendida se vio en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento por medio de depósitos bancarios en la cuenta del Tribunal de consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pagos que ha estado haciendo puntualmente desde el mes de Octubre en el expediente Nro. 2009-1761, lo cual demostrara en el lapso legal correspondiente.
Que están en presencia de una relación arrendaticia definida como contrato verbal a tiempo indeterminado, y la arrendadora nunca entrego los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto por el pago que realizaba la arrendataria en dinero en efectivo, y la demanda de desalojo estaría amparada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento situación esa que no existe ya que la misma se encuentra solvente en sus pagos.
EN DESCARGO DEL PETITORIO SOLICITADO EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Niega, rechaza y contradice que su defendida, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, niega rechaza y contradice que su defendida, deba desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, niega, rechaza y contradice, que deba entregar el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), por cánones de arrendamiento vencidos, niega, rechaza y contradice que deba pagar los gastos ocasionados por costos y costas procesales, niega, rechaza y contradice que deba pagar ningún monto, por concepto de honorarios profesionales.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Original de documento Poder otorgado por la ciudadana DELFINA TRIANA PEREZ, a los ciudadanos AIDA SANTANA AVILA y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.143 y 80.058 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios, siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 13, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.
Original de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fechas 21 de Febrero de 2.000, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 08, Protocolo Primero 1º, de los libros que llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad de propietario del demandante del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Original de Contrato de Comodato celebrado entre las ciudadanas DELFINA TRIANA PEREZ (LA COMODANTE) y la ciudadana SARA COLMENARES (LA COMODATARIA), en fecha 01 de Febrero de 2.003, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original de Contrato de Comodato celebrado entre las ciudadanas DELFINA TRIANA PEREZ (LA COMODANTE) y la ciudadana SARA COLMENARES (LA COMODATARIA), en fecha 01 de Febrero de 2.004, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original de Contrato de Comodato celebrado entre las ciudadanas DELFINA TRIANA PEREZ (LA COMODANTE) y la ciudadana SARA COLMENARES (LA COMODATARIA), en fecha 01 de Marzo de 2.006, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (6e) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Originales de letras de cambio libradas por la ciudadana DELFINA TRINA PEREZ, a nombre de la ciudadana SARA COLMENARES, las cuales corren insertas en autos a los folios sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) ambos inclusive; esta juzgadora observa que por cuanto las referidas letras de cambio no tienen que ver con lo controvertido en el presente juicio no se les otorga ningún valor probatorio, desechando las mismas. Y ASI SE DECLARA.
Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2009-1716, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, las cuales fueron realizadas de la siguiente manera:
FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO
08/10/2.009 Septiembre
2009 Bs. 450.000,oo
1222556
04/11/2.009 Octubre
2.009 Bs. 450.000,oo 1276697
07/12/2.009 Noviembre
2009 Bs. 450.000,oo 1294796
21/01/2010 Diciembre
2.009 Bs. 450.000,oo 1207645
26/02/2.010 Enero
2010 Bs. 450.000,oo 1191049
06/04/2010 Febrero
2010 Bs. 450.000,oo 1313294
16/04/2010 Marzo
2.010 Bs. 450.000,oo 1330989
19/05/2010 Abril
2.010 Bs. 450.000,oo 1190365
02/06/2010 Mayo
2010 Bs. 450.000,oo 1490824
Vistas las anteriores consignaciones realizadas por la ciudadana SARA COLMENARES, por ante el referido Juzgado, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010, y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.010, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertido en la presente litis, asimismo observa que no consta en el mencionado expediente consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.009; ahora bien, esta sentenciadora observa, de los pagos realizados a los demás meses demandados especificados en el cuadro anterior que los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2.010, fueron cancelados de manera extemporánea por tardía, pudiendo verificar que los meses correspondientes a Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.009, y, Marzo de 2.010, fueron cancelados de la manera pactadas por las partes, en este caso por mensualidades vencidas durante los primeros cinco (5) días de cada mes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tal y como fueron realizadas en este caso. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, se tienen como fidedignos por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
Original del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Octubre de 2.009, el cual corre inserto en autos a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario, hace plena fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y dado que con está prueba la parte demandada pretende demostrar la relación arrendaticia existente para con la actora ciudadana DELFINA TRINA PEREZ, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo a la sentencia este Tribunal considera necesario tratar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda referente a la firma de contratos de comodato, alegando que de una revisión de la relación arrendaticia, hay que entender que existen tres (03) contratos de comodato firmados entre las partes el primero en fecha 01-02-2003, con una duración de doce (12) meses; el segundo en fecha 01-02-2004 y el tercero firmado en fecha 01-03-2006, que dicha relación comenzó como contrato verbal y después fue transformada en contrato de comodato, para así desvirtuar la figura del arrendamiento con todos los beneficios legales correspondientes, figura que utilizo la demandante con la finalidad de engañar y confundir a la arrendadora, ya que el cobro del canon de arrendamiento se realizaba mediante letra de cambio con el fin de hacer creer a la arrendataria de una formalidad inexistente, siendo importante destacar que la figura del contrato de comodato, es un contrato de préstamo de uso gratuito por parte del comodante, y es claro que no se debe recibir ningún pago por ningún concepto, quedando entendido que entre las partes lo que existe es un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, y que los contratos de comodato no menoscaban, la relación arrendaticia existente, pero si demuestran la mala fe y la intención de confundir a la demandada, ya que está nunca recibió ningún documento de recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, al realizar los mismos.
Ahora bien de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que si bien es cierto alega la representación judicial de la parte demandada que la relación existente entre las partes en principio comenzó con un contrato de arrendamiento verbal y luego celebraron contratos de comodato firmados en fechas 01-02-2003, 01-02-2004 y 01-03-2006, no es menos cierto que la naturaleza contractual cambio con la consignación del expediente Nº 2009-1716, cursante por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de consignaciones arrendaticias del inmueble objeto del presente juicio, realizadas por la parte demandada, dicho expediente fue traído a los autos por la arrendataria y corre inserto en autos a los folios ochenta (80) al noventa (90) ambos inclusive, asimismo corre inserto en autos a los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92) ambos inclusive, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cual se comprobó que entre la ciudadana DELFINA TRIANA PEREZ y SARA COLMENARES, existe una relación arrendaticia celebrada sobre el inmueble de marras, y aunado ello la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce que la relación existente entre las partes es producto de un contrato de arrendamiento verbal; y por cuanto el comodato o préstamo de uso es un contrato A TÍTULO GRATUITO, que se destina en base a ello a cubrir intereses muy particulares de los contratantes, y en atención a lo establecido en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez examinado el texto de la contestación, de las pruebas traídas a los autos, con las cuales quedo demostrado que la parte demandada entregaba sumas de dinero por el uso del inmueble, esta juzgadora señala que la verdadera figura negocial versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado de forma verbal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que su representada es la legítima propietaria del inmueble ampliamente identificado en autos, del cual en fecha (01) de febrero de 2.002, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana SARA COLMENARES, estableciendo las partes entre otras cosas un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), mensuales, pagaderos en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, siendo el caso que desde el mes de junio de 2.009, sin razón alguna la arrendataria dejo de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando a la fecha los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), cada uno, dejando de cancelar en tota diez (10) meses de canon de arrendamiento, violando lo convencionalmente pactado razón por la cual demanda por desalojo a la ciudadana SARA COLMENARES.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alega que es verdad que existe una relación arrendaticia que data desde el 01-02-2.002, la cual se estableció mediante contrato verbal celebrado a tiempo indeterminado, y que luego de haber transcurrido ocho (08) años desde Febrero del 2.002, hasta Septiembre de 2.009, mediante el pago por parte de la arrendataria y el cobro por parte de la arrendadora de los cánones de arrendamiento, sin entrega de ningún recibo, la arrendadora solicito a la arrendataria que no le siguiera pagando el canon de arrendamiento ya que necesitaba la devolución del inmueble para Diciembre del 2.009, para lo cual le daba un plazo de tres (03) meses, viéndose la arrendataria el la obligación de consignar los pagos por medio de depósitos bancarios en la cuenta del Tribunal de consignaciones, para no quedar insolvente en el pago; por lo que niega, rechaza y contradice que su defendida, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y que deba pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), por tal concepto, asimismo niega rechaza y contradice que deba desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria para entregarlo.
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual para con la demandada, asimismo observa que si bien es cierto la demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su contra, y a los fines de mostrar su solvencia para con los cánones de arrendamiento de los meses demandados es decir Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010, trae a los autos recibos de pago consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, no es menos cierto y así se desprende del análisis efectuado a dichas consignaciones que si bien los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.009, y Marzo de 2.010, fueron realizadas de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento es decir por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no consta de dichas consignaciones pago alguno correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.009, asimismo se pudo observar que las consignaciones de los meses de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010, fueron realizadas de manera extemporánea por tardía, ya que no se realizaron de acuerdo a lo pactado entre las partes ni de acuerdo a la normativa legal antes mencionada; por lo que mal podría tenérsele como solvente con el pago de los cánones demandados, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:
Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos…“
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, que reza lo siguiente
Artículo 1.160
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos; de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana SARA COLMENARES, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo el canon de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato, ni de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de obligatorio cumplimiento, considerando necesario está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana DELFINA TRIANA PEREZ, contra la ciudadana SARA COLMENARES, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo este juzgado señala que se desprende de una revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte actora solicita en su libelo en el particular segundo del petitum, el pago por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo); por concepto de cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero y Marzo, de 2.010, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,oo) cada uno; esta juzgadora al respecto observa que no puede la parte actora pretender la entrega material del inmueble y al mismo tiempo solicitar el pago de los cánones demandados como insolutos por ser estas dos acciones incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana DELFINA TRIANA PEREZ, contra la ciudadana SARA COLMENARES, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº B-4, ubicado en el piso planta baja, (PB), del bloque Nº 2, Edificio “B”, situado en la Urbanización sector “A”, La Libertad, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.
EXP- AP31-V-2010-001133
AAML/AASS/NAYDI
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