REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÌTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2010
Año 200º y 151

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANSELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.291.057, presentó solicitud para evacuación de justificativo, con fundamento en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil solicito a usted, se sirva a evacuar el presente justificativo con el fin de que declaren los testigos que oportunamente presentaré sobre los siguientes particulares:
1.- ¿Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU desde hace tiempo?
2.- ¿Digan los testigos si por el conocimiento de que él tienen, saben y les consta que es co-propietario de una embarcación denominada “TRITON”, matricula AGSI-D20.324, numeral de llamada: YYD-8942, Tipo. LANCHA A MOTOR, marca: CRANCHI, modelo: MEDITERRANEE 41, año. 1999, casco: FIBRA DE VIDRIO, serial: Nº ITCCRAE5617G999, motores marca: VOLVO PENTA, modelos: TAMD63P, seriales: Nos. MT.SX2031153242 y MT.DX2061153241?
3.- ¿Digan los testigos si saben y les consta que la junta directiva de la Sociedad Civil Carenero Yacht Club ha impedido que el ciudadano ALTEMO NELIO DE CAIRES DE ABREU pueda realizar las reparaciones que son necesarias en la mencionada embarcación, la cual presenta a la presente fecha daños y existe el temor fundado de que puedan seguir causándose mayores daños en la misma, la cual se encuentra ubicada en la marina de de dicho Club?.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Título VII del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”
Artículo 814.- Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Artículo 816.- El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión
Artículo 817.- En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan
Artículo 818.- El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”. (Destacado de este Juzgado)
De la lectura de las normas anteriores se evidencia que el retardo perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda, de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y esta dirigida a conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, observa este Juzgado, le fue dada expresamente por el Legislador cuando ubicó al retardo perjudicial entre los procedimientos especiales contenciosos.
En este sentido, el retardo perjudicial consiste en una demanda que se debe sustanciar y tramitar por un procedimiento contencioso, por lo que no puede confundirse con las justificaciones contempladas en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que el apoderado de la solicitante pretende que se admita y sustancie un procedimiento de retardo perjudicial, obviando la exigencia legal de que éste debe presentarse mediante demanda, con fundamento en el principio constitucional referido a que el proceso no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades; al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio precedentemente enunciado, ello no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la tramitación del retardo perjudicial, pues tal conclusión colocaría a este órgano jurisdiccional en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia.
En tal sentido, atendiendo a lo antes expuesto, estima este Juzgado que la solicitud de retardo perjudicial debió ser presentada mediante demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 339 ejusdem. Así se declara.-

II
DECISIÓN
Por los motivos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANSELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, identificado anteriormente. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:50 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÌGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:55 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS


FVR/ac/br.-
EXPEDIENTE Nº 2010-000373