REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006151
Vista la transacción presentada en fecha 10 de agosto de 2010, por la abogada Elisa Martínez Castejon, inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.482, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS C.A, propietaria a su vez del Fondo de Comercio denominado RUAS RESTAURANT, y por otra parte, el ciudadano JULIO RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.779.294, en su condición de parte actora, representado en este acto por la apoderada judicial Yleny Duran Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.732, todos plenamente identificados en autos, acuerdan como monto de la transacción consignada en autos, la cantidad de treinta y ocho mil bolívares ( Bs. 38.000,00). El monto acordado en la transacción conviene el apoderado judicial de la demandada cancelarlo a través de un cheque signado con el número 25812651, girado contra el Banco Banesco, a nombre del accionante JULIO RAFAEL MUÑOZ, y el saldo restante que es la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), será cancelado en fecha 20 de septiembre de 2010. Así mismo, es pertinente indicar que existe constancia en autos de que el cheque girado contra Banesco a favor de la parte demandante ya fue recibido tal y como se evidencia de su firma, cédula y fecha, cumpliendo la accionada con el primer pago fijado, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), según diligencia suscrita por la ciudadana Yleny Duran, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Adicionalmente, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 20010, suscrita por las apoderadas judiciales de las partes se deja constancia del pago de la suma total adeudada a través del acuerdo transaccional mediante cheque N° 00001754, por lo que solicitan el cierre y el archivo del expediente. Es por lo anterior, que este Juzgado, previa revisión del referido escrito y de los instrumentos poderes que los acredita, evidencia que ambos apoderados tienen facultad expresa para celebrar transacciones. Así mismo, la transacción celebrada, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ex-trabajador. Las partes celebran la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION, QUEDANDO CONSUMADO EL ACTO COMO COSA JUZGADA Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Francisco Javier Río Barrios
El Juez
Abg. Karina Contreras
La Secretaria