REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009 - 004877

DEMANDANTE: VANESSA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.199.644.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FREDDY NABOR GARCIA MIRANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.299-

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.- Servicios Ambientales del SAMAR.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: AXA ZEIDEN LOPEZ. Abogada. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 36.549.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…VANESSA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula e identidad V.- 15.199.644, comenzó a prestar servicios como ASESORA TECNICA, dependiente, subordinado e interrumpido para EL MINISTERIO DE AMBIEMTE, Servicios Ambientales del SAMAR, en fecha 2 de febrero del año 2006, ocupando el cargo de Aesora Técnica, según e establece en un primer contrato fue suscrito por la ex-trabajadora, devengado un salario mensual de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 908,33); Durante el periodo que duró la relación de trabajo que fue de tres (03) años y un (01) mes, la ciudadana Vanessa Guilarte suscribió un total de cuatro (04) contratos de trabajo. El primero para el periodo comprendido entre las fechas 2 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre 2006, el segundo para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, el tercero para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el último contrato comprendía el periodo desde 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; Todos los contratos que fueron suscritos entre la ciudadana VANESSA GUILARTE y EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DEL PODER POPULAR PARA AMBIENTE, Servicios Ambientales del SAMAR, se encontraban bajo una supuesta figura de horarios profesionales, lo que significa y así se desprende del texto original del contrato en su cláusula tercera lo siguiente: La contratada se obliga a prestar sus servicios al Ministerio y a realizar las actividades señaladas en la cláusula primera, en la sede de su oficina, con sus propios implementos de trabajo o en el despacho del Vice Ministro de conservación Ambiental. En el contrato en el numeral dos de la cláusula Séptima lo siguiente: El Ministerio se obliga a lo siguiente: al pago de honorarios profesionales en el contrato se expresa el monto determinado según el periodo en curso, monto que se pagaría a la ex-trabajadora por concepto de honorarios profesionales en doce (12) cuotas previas presentación de los respectivos informes. El caso que nos ocupa, es que en la cláusula décima del contrato, se establece lo siguiente: Las partes dejan expresa constancia de que el Ministerio no asume responsabilidad laboral alguna con la Contratada, ya que esta no presta sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo, y su pago se hace por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, la Contratada esta obligada a asistir a las reuniones a las cuales sea convocada por el MINISTERIO con tres (03) días de anticipación, para atender los asuntos relacionados con el objeto del presente contrato. Sin embargo aun cuando fueron suscritos estos cuatro (04) contratos los cuales en su texto delimitan muy bien los extremos que debía cumplir la relación de trabajo, lo cierto es, que la relación de trabajo se desarrolla desde el comienzo en forma totalmente distinta. A lo largo de los tres (03) años y un (01) mes que duro la relación de trabajo, la ciudadana VANESSA GUILARTE cumplió con las labores en la sede de las oficinas del Ministerio, es decir en el MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, debía cumplir horario trabajo dentro de las instalaciones del ministerio, devengaba un salario mensual según se evidencia de recibos de pago que le eran entregados, que se encontraba dentro de la nomina de trabajadores de esa institución y que además se encontraba bajo la subordinación de funcionarios superiores a quienes debían rendir las cuentas de sus funciones; Estamos en presencia de una relación de trabajo que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley y que sin embargo se encuentra disimulada bajo un contrato de horarios profesionales que pretende darle un carácter mercantil a la relación que une a las partes, todo con el fin eludir las responsabilidades para con sus trabajadores privándolos en forma clara de sus derechos laborales; el tiempo que duró la prestación de servicio subordinada, dependiente e interrumpida, la ciudadana VANSSA GUILARTE, tuvo cuatro aumentos en su salario: al omento de la firma del primer contrato devengaba un salario mensual de (Bs. F. 908,33); luego en el mes de junio de 2007, se produce un incremento en su salario a la cantidad de (B s.F. 1.150,00), párale mes de Septiembre de 2007, aumento su salario a la cantidad de (Bs.F. 1.322,50); para el mes de enero del año 2008, aumento su salario a la cantidad de (Bs.F. 1.820,45), y por ultimo, párale mes de agosto del año 2008 su salario al aumento a la cantidad de (Bs.F 2.093,72). Estos aumentos venían acompañados de sus respectivos retroactivos según se evidencia en los recibos de pago mensuales; En fecha 30 de marzo del año 2008, la ciudadana VANESSA GUILARTE interpone su renuncia formal al cargo que ocupaba y en vista de que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE , escusado en un contrato pretende evadir sus responsabilidad, se ha visto en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos como trabajadora, ya que hasta la fecha, el ente Ministerial ha evadido sus responsabilidades patronales; debemos mencionar que el patrono jamás cumplió con su obligación de depósitar a favor del trabajador cinco (5) días de salarios de forma mensual a partir del 2 de febrero de 2006, más los dos (2) días adicionales en su mes aniversario después del primer año por concepto de antigüedad, y por lo que y de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Prestación de Antigüedad, le corresponde DICISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 16.181,33); Vacaciones vencidas 2006: Quince (15) días, MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1046, 76); Vacaciones vencidas 2007, Dieciséis (16) días, MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TTEINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.116,54); Vacaciones Vencidas 2008: Diecisiete (17) días, MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (B.s. F. 1.186, 32); Vacaciones Fraccionadas 2009: Cuatro días por DOS CIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 279,13); Bono Vacacional periodo 2006: Siete días CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 488,48); Bono vacacional periodo 2007: Ocho (08) días QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 558,27); Bono vacacional periodo 2008: 09 días, para SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 628,05); Bono vacacional Fraccionado 2009: Dos (02) días CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. F. 139,56). En total de lo demandado es la cantidad de: VEINTUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs.F. 21.796.81).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

“…Esta representación judicial opone a favor del Ministerio de poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo a las actuaciones contra la Republica, por cuanto accionante debió efectuare las gestiones pertinentes al mismo antes de iniciar la presente litis. (…). La ahora demandante prestó sus servicios mediante un contrato que no revistió los elementos que conlleva a considerar su relación como laboral ya que nunca estuvo sujeta al cumplimiento de un horario preestablecido y tampoco estuvo a disposición exclusiva del Ministerio, pues conforme reevidencia de la cláusula décima primera del contrato suscrito entre la accionante y el Ministerio demandado, prestaba servicios a terceros al mismo tiempo que lo hacía para el Ministerio y lo hizo como profesional independiente, sin relación de dependencia, sin subordinación y sin pago de salario como contraprestación del servicio prestado, es decir que su relación con mi representada no fue laboral sino civil, cuyo pago fue acordado por obra ejecutada, en el Plan Nacional de Reforestación-Misión Árbol, la cual fue pactada de común acuerdo por la vía de honorarios profesionales, (…); estamos en presencia de un contrato que no es de naturaleza civil, ya que la vinculación que tuvo con mi representada fue a través de un contrato de servicios profesionales (honorarios profesionales) que finalizó el 30-03-2008, de manera anticipada mediante acto de voluntad de la contratada, en ejercicio de la facultad contemplada en la cláusula décima sexta convencional, que la misma denominó renuncia, (…); niego que la ciudadana (…), haya prestado servicios personales en condición de trabajadora contratada de mi representada desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008, por cuanto la actora no perteneció ala nómina del Ministerio del Ambiente, más bien se evidencia que su contratación fue realizada por honorarios profesionales; niego que por haberse desempeñado como asesor técnico, pueda transformarse la naturaleza de la relación civil en una laboral, (…); niego que la demandante hubiere devengado salario alguno (…); niego que la actora haya renunciado al cargo que ocupaba, en razón que el Ministerio demandado pretende evadir su responsabilidad patronal, (…); niego que durante la supuesta relación de servicios subordinados, la accionante haya percibido 04 aumentos de salarios, toda vez que las cantidades de dinero recibidas como contraprestación por los servicios contratados, no se corresponden con los salarios de un trabajador regido por la legislación laboral, menos aún recibió remuneraciones comparables con salarios mínimos que provocaran el aumento de salarios, (…); del vinculo entre la accionante y mi representada, el Ministerio no estaba obligado a realizar el deposito de la prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niego que la República adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 16.181,33; asimismo, niego que se adeuden montos por conceptos laborales, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto la prestación de servicios no estaba regulada por la legislación laboral; niego que a la demandante se le deba la cantidad de Bs. 21.796,81, por concepto de prestaciones sociales, ya que no existía vinculo de naturaleza laboral. (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B”, punto de Cuenta N° 01, de fecha 22/08/2006, dirigida a la Ministra del Ambiente, y emanado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, a través del cual se aprobó la contratación de la demandante, para prestar servicios por el período comprendido entre el 01/02/06 al 30/01/07, y dada su naturaleza, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, y además no fue atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

31/12/2007, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, punto de Cuenta N° 080002, de fecha 18/01/2008, dirigida a la Ministra del Ambiente, y emanado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, a través del cual se aprobó la contratación de la demandante, para prestar servicios por el período comprendido entre el 02/01/08 al 31/12/08, y dada su naturaleza, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, y además no fue atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, punto de Cuenta N° 090001, de fecha 27/01/2009, dirigida a la Ministra del Ambiente, por el Viceministro de Conservación Ambiental, a través del cual se aprobó la contratación de la demandante, para prestar servicios por el período comprendido entre el 02/01/09 al 31/03/09, y dada su naturaleza, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, y además no fue atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “A”, legajos de contratos de trabajo con periodo desde el 01/02/2007 hasta el 30/01/2007, 01/01/2007 al 31/12/2007 y desde el 02/01/2008 al 31/12/2008, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, legajo de Constancia de Trabajo, emanadas por los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente, a nombre de la demandante, de fecha 17/06/2008, 08/08/2008 y 10/03/2009 respectivamente, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, y “D”, oficio de aprobación de contratados de fecha 09/01/2007 y memorando donde se acuerda modificar el contrato de la demandante de fecha 28/01/2008, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde la “E1” a la “E20”, legajo contentivo de recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, solicitud y autorización de permiso de fecha 07/07/2008, y esta por tener sello húmedo, fecha y firma de haber sido recibido, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio solamente para probar que solicito el permiso señalado en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, legajo de solicitud de viáticos, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H”, Carta Renuncia de fecha 20/04/2009, y esta por tener sello húmedo, fecha y firma de haber sido recibido, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio solamente para probar que libró carta renuncia y fue recibida por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “I”, copias de carnet de identificación, y estos por ser simple copias no emanadas por la parte a quien se le opone, por Tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos del libro de nómina y de Registro de asistencias correspondiente a los años 2007 y 2008, y en el día legal correspondiente para exhibir las mismas, la demandada consignó legajo denominadas Movimiento de Asistencia detallada, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio, por lo que el mérito de esta prueba, será reflejada en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, con relación si es procedente o no el agotamiento del procedimiento administrativo.-

Ahora bien, en relación a lo antes planteado, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo que en fecha 2 de febrero del año 2006, ingresó a prestar servicios ocupando el cargo de Asesora Técnica, según a lo establece en un primer contrato con la demandada devengado un salario mensual de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 908,33); Durante el periodo que duró la relación de trabajo que fue de tres (03) años y un (01) mes, que suscribió un total de cuatro (04) contratos de trabajo. El primero para el periodo comprendido entre las fechas 2 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre 2006, el segundo para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, el tercero para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el último contrato comprendía el periodo desde 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; señaló que todos los contratos fueron suscritos entre la ciudadana VANESSA GUILARTE y EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DEL PODER POPULAR PARA AMBIENTE, y que en fecha 30 de marzo del año 2008, renunció, y la demandada al no cancelar sus prestaciones procedió a demandar los conceptos señalados en el libelo de demanda.-
.
Por su parte la demandada alegó que la demandante prestó sus servicios mediante un contrato que no revistió los elementos que conlleva a considerar su relación como laboral, ya que nunca estuvo sujeta al cumplimiento de un horario preestablecido y tampoco estuvo a disposición exclusiva del Ministerio, pues conforme reevidencia de la cláusula décima primera del contrato suscrito entre la accionante y el Ministerio demandado, prestaba servicios a terceros al mismo tiempo que lo hacía para el Ministerio y lo hizo como profesional independiente, sin relación de dependencia, sin subordinación y sin pago de salario como contraprestación del servicio prestado, es decir que su relación con mi representada no fue laboral sino civil, Además que la vinculación que tuvo con mi representada fue a través de un contrato de servicios profesionales (honorarios profesionales) que finalizó el 30-03-2008, de manera anticipada mediante acto de voluntad de la contratada.-

Ahora bien, antes casos análogos la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio y por ello se le ha denominado contrato-realidad. A todo evento, debe considerarse en general, que en muchos casos puede coexistir, por ejemplo, una vinculación laboral a la par de una mercantil o de otra índole, como también, la posibilidad de una contratación simulada, por esto es la presunción legal “Juris tamtum”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé dicha situación como base necesaria para la aplicación de la presunción. La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica.-

Asimismo señaló, que se puede definir la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento, otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación como ya fue señalado, de una presunción juris tantum a favor del mismo. Siendo el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.-

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa principal demandada.-

Asimismo, se observa que la propia accionanda, consignó a los autos documentales relacionadas contrato, puntos de cuenta entre otros, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que la accionante se desempeñaba como apoyo administrativo, según punto de cuenta, y su pago se efectuaba por mensualidades vencidas. En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana VANESSA GUILARTE, prestó servicios para la demandada de manera determinada, evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, lo que indica que el pago recibido por ésta era por el cumplimiento de su horario; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, corresponden a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta al cumplimiento de su jornada de trabajo, circunstancia ésta que confirma la naturaleza salarial de la remuneración percibida por la accionante; d) Asimismo, se encuentra presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo, por tales motivos determina esta sentenciadora que la relación existente entre las partes en conflictos, es de naturaleza laboral, por cuanto no fueron destruidos los elementos característicos de una relación laboral, lo que conlleva a esta Juzgadora analizar los conceptos demandadas a fin de corroborar si están ajustados a derecho.- ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de ilustrar a este Juzgado sobre la veracidad de sus dichos, por lo que analizará los conceptos demandados y verificar si están ajustados a derecho o no.-

De tal manera, se observa que la accionante demandó los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad Bs. F. 16.181,33; Vacaciones vencidas 2006: Quince (15) días, Bs.F.1046, 76; Vacaciones vencidas 2007, 16 días Bs.F. 1.116,54; Vacaciones Vencidas 2008 17 días B.s. F. 1.186, 32; Vacaciones Fraccionadas 2009 04 días Bs.F. 279,13; Bono Vacacional periodo 2006, 07 días Bs.F. 488,48; Bono vacacional periodo 2007 08 días Bs.F. 558,27; Bono vacacional periodo 2008, 09 días, Bs.F. 628,05; Bono vacacional Fraccionado 2009, 02 días Bs. F. 139,56.-

Así las cosas, y de una revisión realizada a los mismos, determina esta Juzgadora que los conceptos en análisis están ajustados a derecho, por tal motivo la presente demanda se deberá declarar con lugar, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar los conceptos demandados, y para determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán desde la fecha de ingreso, a saber, desde el 02/02/2006 hasta el día 20/04/2009 fecha de egreso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VANESSA GUILARTE, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, Servicios Ambientales del SAMAR, consecuencialmente se condenan a cancelar a la actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones vencidas 2006; Vacaciones vencidas 2007; Vacaciones Vencidas 2008; Vacaciones Fraccionadas 2009; Bono Vacacional periodo 2006; Bono vacacional periodo 2007; Bono vacacional periodo 2008; Bono vacacional Fraccionado 2009.- Y a los efectos de la cuantificación los conceptos declarados procedentes, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán desde la fecha de ingreso el 02/02/2006 hasta el día 20/04/2009 fecha de egreso, tomará como salario los señalados en los contratos de trabajo cursante en autos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20/04/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 20/10/2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO