REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006459

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 19.052.501.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y LUIS ELENA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517 respectivamente.

DEMANDADA: RESTAURANT LA STRADA DEL SOLE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1971, anotada bajo el N° 85, Tomo 94-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.188, 71.542 y 64.094, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, por los abogados Alexander Perez y Renato Valente en su condición de apoderado judicial de la parte actora el primero de los señalados, y de la demandada el segundo, todos plenamente identificados en autos, se evidencia de la misma, que las partes de común acuerdo y a través del mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por el ciudadano Nestor José Reyes, por cobro de Prestaciones Sociales, las partes luego de recíprocas concesiones acordaron el pago por parte de la demandada y el cobro por parte de la actora de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00), la incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a las cuales pudiera tener derexcho el actor, con motivo de los servicios prestados a la empresa demandada.

Se evidencia, que las partes convinieron en el pago único de Bs.28.000,00, pago éste que se puede constatar de diligencia suscrita por las partes en esta misma fecha, y copia de instrumento bancario girado a favor del actor, con cargo a la cuenta corriente número: 0010380100219985, de la demandada en el Banco Plaza, Cheque número: 00009128, de fecha 11 de agosto de 2010. En dicha transacción, las partes declaran que nada mas quedan a deberse por concepto alguno relacionado por los servicios prestados por el actor a la demandada.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Por virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA

KELLY SIRIT