REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004735


DEMANDANTES: FRANCISCO LEOPOLDO MARTINEZ, ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ y PEDRO JESUS PEREZ INFANTE, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 5.071.618, 8.419.079 y 6.204.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSE AVILA SOLER y MIGUEL PEREZ DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.495.741 y 3.660.227, respectivamente.

DEMANDADAS: TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A., sociedades mercantiles inscrita la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1977, bajo el N° 36, Tomo 79-A-Sgdo; la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1979, bajo el N° 22, Tomo 102-A-Sgdo; y la tercera de las nombradas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 175-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JUAN GARCÍA, ZDENKO SELIGO UHL, JOSÉ GARCÍA LEMUS y ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.398, 15.292, 53.974 y 104.355, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2008, por los ciudadanos FRANCISCO LEOPOLDO MARTINEZ, ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ y PEDRO JESUS PEREZ INFANTE, a través de su apoderado judicial contra las empresas TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las demandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 15° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 27 de octubre de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes, la cual se dio por culminada en fecha 22 de junio de 2009 vista la imposibilidad que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, para el día 01 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual la Juez del Tribunal se encontraba de reposo pre y post natal y posterior disfrute de vacaciones, produciéndose su reincorporación en fecha 17 de febrero de 2010, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual, luego de sucesivas suspensiones por virtud de solicitud de las partes, se llevó a cabo el día 29 de julio de 2010, dictándose posteriormente el dispositivo oral del fallo y por virtud de reposo médico prescrito a la Juez del Tribunal, el día 13 de agosto de 2010, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los demandantes FRANCISCO LEOPOLDO MARTINEZ y ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A. TERCERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada alegada por las demandadas en relación al demandante PEDRO PEREZ INFANTE y SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO JESUS PEREZ INFANTE, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene los accionantes en su libelo de demanda:
1. En relación al ciudadano Francisco Leopoldo Martínez: Que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaimo Canario, quienes, a su decir forman un grupo de empresas con la sociedad mercantil Mudanzas Canarias Express, c.a., en fecha 01 de mayo de 1985 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo, devengado una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza que realizaba, sin que se le entregara recibo de pago demostrativo de la obligación patronal del salario. Alega que cuando el cliente pagaba el ciento por ciento de los servicios de mudanzas, la compañía se quedaba con el 50%, más Bs. 100,00 por alquiler del vehículo, sin que de ambos conceptos los accionistas obtuvieran recibo alguno, y que el 50% restante, se distribuía entre el conductor y los ayudantes. Señala que le fue asignado un camión, tipo Furgón, uso Carga, modelo F-350, año 1981, color Rojo y gris, Placa 47FABD, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37B25998, cuya propietaria es la ciudadana Maria Nieves Martin de Afonzo, identificada con la cedula de identidad N° E-00995744, quien funge como Gerente de Transporte Tenerife, c.a, además supuesta cónyuge del accionista y Gerente Domingo Afonzo Abreu y quien además lo autorizó para conducir el referido vehículo; que el pago del estacionamiento del vehículo corre por cuenta de la empresa Transporte Tenerife y no de los conductores de los camiones

Respecto del presente procedimiento reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Salarios causados no pagados: Bs.223,78.
2. Prestación de antigüedad: Bs.45.435,15.
3. Días adicionales de la prestación de Antigüedad Bs.4.299,24
4. Vacaciones anuales no disfrutadas por el período que va desde 1986 hasta 2008, Bs. 10.553,40
5. Bono Vacacional por el período que va desde 1986 hasta 2008: Bs.6.742,45.
6. Utilidades por el período que va desde 1985 hasta 2008: Bs.38.906,60.
7. Obligación de proveer alimentación desde enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2008, Bs.25.231,00
8. Compensación por transferencia, Bs.3.000,00.

2. En relación al ciudadano Eliseo Antonio Gonzalez Perez: Que comenzó a prestar servicios personales como “Ayudante de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaimo Canario, quienes, a su decir forman un grupo de empresas con la sociedad mercantil Mudanzas Canarias Express, c.a., en fecha 01 de marzo de 1979 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo. Que desde el mes de julio de 1985 le fueron asignadas labores de “Conductor de Camión” hasta inicio de 2002 y luego paso a desempeñar el cargo de Perito Avaluador hasta la fecha de la demanda. Alega que como Perito Avaluador devengaba la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales, y que como perito debía visitar a los clientes que requerían los servicios de las compañías, haciendo un estimado de las mercancías y bienes que serían objeto de traslado y/o embalaje y/o depósitos, sin que se le entregara recibo de pago demostrativo de la obligación patronal del salario.

Respecto del presente procedimiento reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Salarios causados no pagados: Bs.706.733,37.
2. Prestación de antigüedad: Bs.143.794,55.
3. Días adicionales de la prestación de Antigüedad Bs.10.754,04.
4. Vacaciones anuales no disfrutadas por el período que va desde 1979 hasta 2008, Bs.33.401,67
5. Bono Vacacional por el período que va desde 1979 hasta 2008: Bs.25.784,63.
6. Utilidades por el período que va desde 1979 hasta 2008: Bs.124.097,60.
7. Obligación de proveer alimentación desde enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2008, Bs.25.231,00
8. Compensación por transferencia, Bs.3.000,00.

3. En relación al ciudadano Pedro Jesus Perez Infante: Que comenzó a prestar servicios personales como “Ayudante de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaimo Canario, quienes, a su decir forman un grupo de empresas con la sociedad mercantil Mudanzas Canarias Express, c.a., en fecha 23 de junio de 1984 hasta el 12 de agosto de 2008, cuyas labores consistían en cargar y descargar manualmente las mercancías de toda índole, contratadas por las codemandadas, devengado una cantidad de dinero aproximada de Bs.2.400,00 mensuales. Alega que cuando el cliente pagaba el ciento por ciento de los servicios de mudanzas, la compañía se quedaba con el 50%, más Bs. 100,00 por alquiler del vehículo, sin que de ambos conceptos los accionistas obtuvieran recibo alguno, y que el 50% restante, se distribuía entre el conductor y los ayudantes.

Señala que le fue asignado un camión, tipo Furgón, uso Carga, modelo C-60, año 1979, color amarillo y azul, Placa 45P-ABB, marca Chevrolet, serial del motor AJV207792, serial de carrocería C16DAJV207792, cuya propietario es el ciudadano Domingo Alfonzo Abreu, identificado con la cedula de identidad N° E-00982782, quien funge como Director de Transporte Tenerife, c.a, y quien además lo autorizó para conducir el referido vehículo; que el pago del estacionamiento del vehículo corre por cuenta de la empresa Transporte Tenerife y no de los conductores de los camiones

Respecto del presente procedimiento reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad: Bs.141.263,20.
2. Días adicionales de la prestación de Antigüedad Bs.12.904,32.
3. Vacaciones anuales no disfrutadas por el período que va desde 1984 hasta 2008, Bs.34.080,00
4. Bono Vacacional por el período que va desde 1984 hasta 2008: Bs.21.980.
5. Utilidades por el período que va desde 1984 hasta 2008: Bs.121.838,40.
6. Obligación de proveer alimentación desde enero de 2005 hasta el mes de agosto de 2008, Bs.25.231,00
7. Compensación por transferencia, Bs.3.000,00.

Por su parte la Representación Judicial de las demandadas en la contestación alegó como punto previo antes de contestar al fondo la demanda la defensa de Falta de Cualidad e interés de las partes en sostener el presente juicio, bajo el argumento que los actores nunca prestaron servicios de naturaleza laboral para las codemandas.

Adujo que el ciudadano Francisco Martínez nunca prestó de ninguna naturaleza para las sociedades mercantiles Acaimo Canario c.a., y Mudanzas Canarias Express, las cuales supone fueron demandadas por conformar un grupo económico; señalando que dicho ciudadano si prestó servicios para la codemandada Transporte Tenerife c.a., pero bajo los parámetros del derecho común, alegando que las partes se constituían como socios de hecho encada una de las mudanzas realizadas. Negó rechazó y contradijo que dicha relación haya comenzado el 01 de mayo de 1985 y que haya finalizado el 12 de agosto de 2008, señalando que la relación que vinculara a las partes comenzó el 10 de enero de 2007 hasta el día 28 de diciembre de 2007. Alega que el codemandante Francisco Martínez prestó servicios para la empresa Expresos Caravan S.R.L., desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006 con el cargo de chofer de camión, constancia que fue expedida en fecha 08 de enero de 2007, la cual le fue requerida al actor antes de entablar una sociedad comercial, a los fines de determinar su experiencia, constancia que fue expedida en fecha 08 de enero de 2007. Negó y rechazó que el mismo haya trabajado 24 horas al día, todos los días del año, así como las funciones y tareas señaladas por el actor en su libelo de demanda. Alegó que el conductor del camión es quien determina la cantidad de ayudantes que va a utilizar en la mudanza, es quien los elige a los ayudantes y les paga por su cuenta y riesgo, negando que la empresa impusiera a los ayudantes, era el conductor quien ademán escogía el horario en el cual se realizaría la mudanza según sus intereses y la distancia que había que recorrer, escogiendo además el tipo de mudanza que podía realizar. Negó y rechazó que del monto pagado por cada mudanza el 50% se distribuyese entre el chofer y los ayudantes y que de allí se descontase el pago del alquiler del camión, argumentando que el pago del alquiler se paga mensualmente con un canon fijo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comprometiéndose el chofer del camión en pagar lo concerniente a la legislación laboral a sus empleados. Negó y rechazó que el Señor Martínez se haya visto en la necesidad de renunciar el 12 de agosto de 2008.

Alega ser cierto que el Señor Martínez devengaba una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza en la que participaba como socio, negando que por cada viaje se le descontase la cantidad de Bs.100,00, pues era el actor quien cobraba y le paga a la empresa, pues es quien recibía el dinero y lo repartía.

En cuanto a la pretensión del ciudadano Eliseo Antonio Gonzaléz Perez, negó que el mismo haya prestado servicios de ningún tipo o naturaleza para las empresas Acaimo Canario y Mudanzas Canarias Express, las cuales supone fueron demandadas por conformar un grupo económico. Alega que dicho ciudadano no prestó servicios de carácter laboral para la empresa Transporte Tenerife c.a., señalando que la relación que los vinculara era de derecho común, a través de los servicios de mudanzas y embalaje. Negó y rechazó que dicha relación haya comenzado el día 01 de marzo de 1979 hasta el día 12 de agosto de 2008. Alega que el actor comenzó a prestar servicios como socio y/o arrendatario de Transporte Tenerife c.a., el 08 de julio de 2003 cuando suscribió un contrato de arrendamiento de uno de los vehículos que prestan servicios para la codemandada y que finalizó el 31 de diciembre de 2003, cuando el actor decidió de manera unilateral comenzar a prestar servicios para la empresa Decontrans Transporte c.a., con el cargo de chofer de carga desde el año 2004 hasta el mes de marzo de 2006. Negó y rechazó las funciones de Perito Avaluador cumplidas por él en el libelo de demanda desde el año 2002, así como lo señalado como salario devengado de Bs.2000,00, alegando que el mismo se desempeñó como chofer de camión. Negó y rechazó que el mismo haya trabajado 24 horas al día, todos los días del año, así como las funciones y tareas señaladas por el actor en su libelo de demanda. Alegó que el conductor del camión es quien determina la cantidad de ayudantes que va a utilizar en la mudanza, quien es quien los elige y les paga por su cuenta y riesgo, negando que la empresa impusiera a los ayudantes quien ademán escogía el horario en el cual se realizaría la mudanza según sus intereses y la distancia que había que recorrer, escogiendo además el tipo de mudanza que podía realizar. Negó y rechazó que del monto pagado por cada mudanza el 50% se distribuyese entre el chofer y los ayudantes y que de allí se descontase el pago del alquiler del camión, argumentando que el pago del alquiler se paga mensualmente con un canon fijo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comprometiéndose el chofer del camión en pagar lo concerniente a la legislación laboral a sus empleados. Negó y rechazó que el Señor Gonzalez se haya visto en la necesidad de renunciar el 12 de agosto de 2008.

Alega ser cierto que el Señor González devengaba una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza en la que participaba como socio, negando que por cada viaje se le descontase la cantidad de Bs.100,00, pues era el actor quien cobraba y le paga a la empresa, pues es quien recibía el dinero y lo repartía.

En relación a lo pretendido por el accionante Pedro Jesús Perez Infante, negó que el mismo haya prestado servicios de ningún tipo para las empresas Acaymo Canario y Mudanzas Canarias Express, las cuales supone fueron demandadas por conformar un grupo económico. Alega que aún cuando el actor prestó servicios para la codemandada Transporte Tenerife c.a., negó que dicho servicio haya sido de naturaleza laboral, alegando una relación de derecho común, donde las partes se constituyeron en socios de hecho en cada una de las mudanzas realizadas, negando que la relación que vinculara a las partes haya comenzado el 23 de junio de 1984 hasta el 12 de agosto de 2008, alegando que la relación que vinculara a las partes comenzó el 23 de junio de 1984 hasta el 10 de agosto de 2006, según transacción judicial homologada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP21-L-2007-004243.

Negó y rechazó que el mismo haya trabajado 24 horas al día, todos los días del año, así como las funciones y tareas señaladas por el actor en su libelo de demanda. Alegó que el conductor del camión es quien determina la cantidad de ayudantes que va a utilizar en la mudanza, quien es quien los elige y les paga por su cuenta y riesgo, negando que la empresa impusiera a los ayudantes quien ademán escogía el horario en el cual se realizaría la mudanza según sus intereses y la distancia que había que recorrer, escogiendo además el tipo de mudanza que podía realizar. Negó y rechazó que del monto pagado por cada mudanza el 50% se distribuyese entre el chofer y los ayudantes y que de allí se descontase el pago del alquiler del camión, argumentando que el pago del alquiler se paga mensualmente con un canon fijo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comprometiéndose el chofer del camión en pagar lo concerniente a la legislación laboral a sus empleados. Negó y rechazó que el Señor Perez se haya visto en la necesidad de renunciar el 12 de agosto de 2008. Alegó que el Señor Perez fungió como ayudante de camión y luego como chofer bajo una relación de derecho común, admitió que el actor devengase una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza, negando la deducción de las cantidades de dinero señaladas por el actor en el libelo de demanda.

Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción para el caso que se considerarse la existencia de una relación de trabajo con el accionante Eliseo Gonzalez Perez, bajo el argumento que la relación que vinculara a las partes finalizó el 31 de diciembre de 2003, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, oportunidad en la cual el actor comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Decotrans Transporte c.a.

Alegó la defensa de Cosa Juzgada en relación al ciudadana Pedro Jesús Perez Infante, derivada de la transacción homologada en la causa AP21-L-2007-4243, en fecha 10 de diciembre de 2007, donde el actor reclamó a la codemandada Transporte Tenerife el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento.

Finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por los actores a las codemandadas, con previa consideración sobre los alegatos de Falta de Cualidad alegada por las codemandadas, la Cosa Juzgada en relación al demandante Pedro Perez Infante, y finalmente pronunciarse acerca de la naturaleza de la prestación de servicios prestada por los accionantes así como de la defensa subsidiaria de Prescripción alegada en la contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Documentales insertas a los folios 90 al 95, inclusive, de la primera pieza del expediente, relacionadas con comunicaciones y hojas de reporte, de fechas 12 de agosto de 2008, suscritas por los ciudadanos Francisco Martínez, Eliseo Gonzalez y Pedro Perrez, a través de las cuales informan a las codemandadas sobre su renuncia a los cargos desempeñados, las cuales, según los actores fueron remitidas mediante sistema de fax. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas alegando no haber tenido conocimiento de las mismas. Respecto de lo planteado y por tratarse de un medio de prueba libre y no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

2. Documental inserta al folio 96 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 13 de marzo de de 2008, emanada del “Estudio Jurídico Avila & Davila”, la cual fue impugnada por la demandada bajo el argumento que no fue recibida por ninguna de las codemandadas; respecto de lo planteado y por cuanto la documental en referencia no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

3. Documentales insertas a los folios 97 al 112 de la primera pieza del expediente, relacionadas con copias de actas y estatutos de las empresas Transporte Tenerife y Mudanzas Canarias
Express, c.a., las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Documentales insertas a los folios 113 y 118 de la primera pieza del expediente, relacionadas con constancias de trabajo de fechas 30 de mayo de 1988, a nombre del ciudadano Francisco Leopoldo y con el membrete de la empresa Transporte de Mudanzas Acaimo Canario, c.a, y suscritas por el ciudadano Anibal Hernandez, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, desconociendo contenido y firma y no emanar de su representada. Al respecto la parte actora no ratificó el contenido de las documentales impugnadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

5. Documental inserta a los folios 114 al 121, de la primera pieza del expediente, relacionadas con inspección solicitada por el ciudadano Francisco Martínez y realizada en fecha 22 de febrero de 2008 por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y realizada en el Estacionamiento Deposito del Zulia II, Segunda Transversal de Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haber sido ratificado su contenido. Al respecto y por cuanto dicha inspección no fue realizada en ocasión al presente procedimiento y no haber sido ratificada en juicio, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

6. Documental inserta a los folios 122 al 130, de la primera pieza del expediente, relacionadas con inspección solicitada por el ciudadano Eliseo Gonzalez y realizada en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada en la sede de la empresa Transporte Tenerife, c.a., la cual fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haber sido ratificado su contenido. Al respecto y por cuanto dicha inspección fue solicitada por un tercero ajeno al presente procedimiento, no fue realizada en ocasión al mismo y no fue sido ratificada en juicio, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

7. Documental inserta a los folios 131 al 136, de la primera pieza del expediente, relacionadas con Declaración de Testigos solicitada por el ciudadano Eliseo Gonzalez y llevada a cabo por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haber sido ratificado su contenido. Al respecto y por cuanto dicha inspección no fue realizado en ocasión al presente procedimiento y no haber sido ratificada en juicio, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

8. En cuanto a la promoción de la testimonial de los ciudadanos Celmira Diaz Hernandez y José de los Santos Niño Calderón, debe entenderse su admisión conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y por cuanto dichos testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio es por lo que este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Documental inserta a los folios 146 y 188 de la primera pieza del expediente, relacionada con comunicación emanada de la empresa Transporte Tenerife c.a, a la empresa Estacionamiento Depósito del Zulia II, c.a., de fecha 14 de enero de 2008, a través de la cual se solicita la prohibición de la entrada del señor Francisco Martínez a dicho estacionamiento al área de los vehículos de la demandada, en razón que el señor Martínez había dejado de prestar servicios a la empresa desde el 28 de diciembre de 2007. El contenido de dicha documental fue ratificado por la empresa “Estacionamiento Depósitos del Zulia II c.a., a través de la prueba de informes promovida por la demandada e inserta su respuesta al folio 143 de la primera pieza del expediente, donde se señala además que el canon de arrendamiento del vehículo placas 47FABD lo pagaba el ciudadano Francisco Martínez, que comenzó a retirar dicho vehículo desde el 10 de enero de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007 y que el ciudadano Eliseo González tenía un puesto de estacionamiento para un vehículo de su propiedad marca Ford 350, placas 003-GAB. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Documental inserta al folio 147 de la primera pieza del expediente, relacionada con copia de planilla de control de investigaciones N° H-816.120, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

3. Documentales insertas a los folios 148 al 151 de la primera pieza del expediente, emanadas de terceros ajenos al presente procedimiento y no ratificadas en juicio, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

4. Documentales insertas a los folios 152 al 157 de la primera pieza del expediente, emanadas de la empresa Servicios Lefor c.a., y ratificadas mediante prueba de informes cuyas resultas constan al folio 198 de la segunda pieza del expediente, donde se señala que el vehículo Cava 350, placas 47FABD, era conducido por el ciudadano Julio Macuaro para los días 21 y 22 de febrero de 2006, 27 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 20 y 27 de julio de 2006. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

5. Documentales insertas a los folios 158 al 165 de la primera pieza del expediente, emanadas de la empresa Instaira s.a., y ratificadas mediante prueba de informes cuyas resultas constan al folio 202 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia la asignación del vehículo con placas 47FABD, al ciudadano Julio Macuaro en los meses de febrero y marzo de 2006. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

6. Documentales insertas a los folios 166 al 175 de la primera pieza del expediente, emanadas de la empresa Parmigiana Industrial, c.a., emanada de tercero ajeno al presente procedimiento y no ratificadas en juicio, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

7. Documental inserta a los folios 176 al 179 de la primera pieza del expediente, relacionada con documento de venta de vehículo a la ciudadana María Nieves Martin de Afonso, con cédula de identidad número E-995.744, el cual se identifica con la Placa N°691MAH, lo cual no coincide con los hechos planteados en la presente controversia, razón por la cual la documental bajo análisis al no aportar solución a lo controvertido, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.

8. Documental inserta al folio 180 de la primera pieza del expediente, relacionada con constancia de Trabajo emanada de la empresa Expresos Caravan, s.r.l., del mes de enero de 2007, donde se señala que el ciudadano Francisco Martínez prestó servicios para dicha empresa desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, con el cargo de chófer de camión. El contenido de dicha documental fue ratificado a través de la prueba de informes promovido por la demandada y cuyas resultas se encuentran insertas al folio 179 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual a dichas documentales se les confiere valor probatorio. Así se establece.

9. Documental inserta al folio 181 de la primera pieza del expediente, emanada de la empresa Depanel, quien es un tercero ajeno al presente procedimiento y no ratificada en juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

10. Documental inserta a los folios 182 al 185 de la primera pieza del expediente, relacionada con contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Domingo Afonso Abreu en su condición de arrendador y Eliseo Gonzalez como arrendatario del vehículo signado con las placas 769 XGC, por un año desde el otorgamiento del contrato que lo fue por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de julio de 2003. Sobre dicha documental la representación judicial de la parte actora desconoció que dicha haya sido suscrita por el ciudadano Eliseo González, lo cual en sí no constituye un medio de ataque idóneo del documento autenticado promovido por la parte demandada, adicionalmente al hecho que la parte demandada consignó su original en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual, al mismo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

11. Documental inserta al folio 186 y 187 de la primera pieza del expediente, relacionadas la primera con constancia de fecha 12 de julio de 2006 emanada de la empresa Decotrans Transporte, c,a, donde se señala que el ciudadano Eliseo González prestó servicios para dicha empresa desde el año 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, con el cargo de chófer de carga, y relacionada la segunda, y relacionada la segunda con constancia emanada de la misma empresa en fecha 06 de octubre de 2008, donde el ciudadano German Izquierdo deja constancia de haber vendido al señor Eliseo Gonzalez un vehículo de placas 003-GAB en el mes de marzo de 2007. El contenido de dichas documentales fue ratificado a través de la prueba de informes promovido por la demandada y cuyas resultas se encuentran insertas al folio 145 de la segunda pieza del expediente. Al respecto y en relación a la documental inserta al folio 186 de la primera pieza del expediente a la misma se le confiere valor probatorio; en relación a la inserta al folio 187, si bien es ratificada en contenido y firma, no puede considerarse como contrato de venta de vehículo por no cumplir con requisitos exigidos por el Código Civil, aunado al hecho que no se evidencia la firma de otra persona que no sea el que extiende la documental, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

12. Documentales insertas a los folios 189 y 191 de la pieza principal del expediente, relacionadas con facturas extendidas a la empresa Eurofilter, sobre las cuales la parte demandada promovió la prueba de informes, desistiendo de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no constar para esa fecha las resultas de lo requerido, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

13. Documentales insertas a los folios 192 al 199 de la primera pieza relacionas con el accionante Eliseo Gonzalez, sobre las cuales promovió la demandada prueba de informes, cuyas resultas corren insertas al folio 167 del expediente, de las cuales se evidencia que la empresa Unilink Mantenimiento y Limpieza Edificaciones, c.a., señaló que el ciudadano Eliseo Gonzalez Perez realizaba casi todos los días en forma personal transporte para dicha empresa con un vehículo de su propiedad y dan fe de las documentales promovidas por la demandada. De igual manera la demandada promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas al folio 176 de la segunda pieza del expediente, indicando la entidad bancaria en su informe que el cheque N° 00028249, con cargo a la cuenta corriente de la empresa Unilink Mantenimiento y Limpieza, fue girado a favor del ciudadano Eliseo Gonzalez por la cantidad de Bs.1.680,00 y pagado el 25 de septiembre de 2007. Respecto de lo anterior y ratificado el contenido de las documentales aportadas por la parte demandada es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

14. Documentales insertas a los folios 200 al 219 de la pieza principal del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente N° AP21-L-2007-4243, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionado con demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Pedro Perez Infante contra la empresa Transporte Tenerife, del cual se evidencia que las partes en fecha 10 de diciembre de 2007 dieron por terminado el mismo a través de acuerdo transaccional con el pago por parte de la demandada de Bs.10.0000,00 que incluye el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional así como indemnización por despido injustificado, declarando las partes que nada tenían que reclamarse entre sí, ni por los conceptos demandados en el juicio, así como ningún otro u otros que pudiesen reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, dándose ambas el mutuo finiquito; por no haber sido objeto de impugnación, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

15. Documental inserta a los folios 220 al 243 de la primera pieza del expediente, relacionada con copia certificada de expediente N° AP21-L-2007-4243, llevado por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionado con demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Pedro Perez Infante contra la empresa Transporte Tenerife, del cual se evidencia que el actor desistió del procedimiento incoado, lo cual así fue homologado por el Tribunal. Por no haber sido objeto de impugnación, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

16. Documental inserta al folio 244 de la primera pieza del expediente, emanada de la empresa Transporte Amado Rodríguez, s.r.l., quien es un tercero ajeno al presente procedimiento y no ratificada en juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

17. Documental inserta a los folios 245 al 251 de la primera pieza del expediente, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 43 del estado Guarico, Puesto Altagracia de Orituco, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

18. Documental inserta a los folios 252 al 253 de la primera pieza del expediente, relacionada con acta de visita de inspección judicial llevada a cabo por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguna que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

19. Documentales insertas a los folios 255 al 275 de la primera pieza del expediente, relacionadas con presupuestos presentados por la empresa Transporte Tenerife a terceros, y de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

20. Promovió prueba de informes a Depósitos del Zulia II, c.a., Decotrans Transporte c.a., Servicios Lefor, c.a., Instaire s.a., y Expresos Caravan s.r.l., sobre cuyas resultas este Tribunal se pronunció precedentemente, así como en relación a la prueba de informes requerida a la empresa Inversiones Eurofilter 2000, c.a.

Así mismo promovió prueba de informes a la empresa Alfarería Maracayera, c.a., de cuyas resultas insertas al folio 205 de la segunda pieza del expediente, no se evidencia elemento de prueba alguno que porte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

21. Promovió la testimonial de los ciudadanos German Izquierdo Calzadilla, Monica Goenaga, Amado Rodríguez, Pedro Ruis, Alberto Lozano, Jose Guedez, Luis Enrique Romero, Juan Urbina, Erica Marcovih y Luis Lugo, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De igual manera promovió la testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Diaz Paruta, Carlos Alfredo Hernandez y Elka Markoviz, identificados con las cédulas de identidad números 5.183.371, 9.484.308 y 6.932.298, respectivamente, quienes comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de las preguntas formuladas por las partes, el Señor Leonardo Diaz Paruta respondió que conocía al señor Francisco Martínez desde finales del año 2004, que el mismo laboró en su empresa en los meses de noviembre y diciembre de 2004 transportando mercancía a nivel nacional, que en dichos meses hay zafra y se busca gente para trabajar, siendo ésta la única oportunidad en las que laboró el Señor Martínez para la empresa del testigo. En relación al ciudadano Carlos Hernandez, éste respondió que trabaja para Transporte Tenerife desde el año 2005, que conoce a los actores, que conoce al señor Francisco Martínez desde el año 2006, que los clientes de la empresa lo consiguen la empresa o los choferes, que el alojamiento y comida lo pagan los choferes, que en la empresa hay un solo Perito entre 2007 y 2008, que la empresa tiene cinco vehículos y que los choferes no tienen horario, que el Perito es quien hace los presupuestos en un horario de ocho a doce y desde la una hasta las 5 de la tarde. Finalmente la ciudadana Elka Markoviz, respondió que trabaja en la empresa Transporte Tenerife desde el año 2007, que conoce a los actores, que los clientes de los consigue bien la empresa o los choferes, que hay un solo Perito prestando servicios para la empresa, que tiene 5 camiones de transporte, que los choferes no tienen horario y que los pagos de las mudanzas los reciben los choferes, que desempeña el cargo de secretaria, que cuando ingresó ya allí había ingresado el señor Francisco Martínez, que como secretaria lleva la contabilidad, teléfonos, atiende a los clientes, que no tiene trato con los choferes porque la relación con ello las lleva el señor Domingo Afonso, quien es el jefe, que su esposa es la administradora y Carlos Alfredo es el Perito. Por cuanto los testigos antes mencionados fueron contestes en sus respuestas no evidenciándose contradicción en sus dichos, es por los que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En relación a la cuestión de la falta de cualidad e interés alegada por las codemandadas, bajo el argumento que los accionantes no prestaron servicios de naturaleza laboral sino de carácter civil y que dicha prestación de servicios lo fue solo para la empresa Transporte Tenerife, s.a., debe señalarse, que la legitimación es la cualidad de las partes para se llamado a juicio, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre o contra cualquier sujeto, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, la parte accionada sostuvo en la contestación de la demanda que no existió prestación de servicios de los accionantes para las codemandadas Acaimo Canario, c.a., y Mudanzas Canarias Express, c.a., y si para la empresa Transporte Tenerife, c.a., pero no de carácter laboral sino sujeta al régimen del derecho civil. Siendo así y por cuanto no fue negado expresamente por la representación judicial de las codemandadas el hecho que las empresas demandadas conformen un grupo o unidad económica y más por el contrario lo admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, debe entenderse entonces, que las empresas codemandadas ciertamente conforman una unidad o grupo económico. Así se establece.

Por otro lado y admitida con ha sido por la representación judicial la existencia de un relación con los accionantes, no obstante haber sido negada la naturaleza laboral de la misma, debe señalarse que tal argumento trae como consecuencia que las codemandadas si tiene cualidad para ser llamadas al presente procedimiento, por cuanto es competencia del juez laboral determinar finalmente la naturaleza de la relación jurídica que vinculara a las partes, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)

Siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que los accionantes no han sido sus trabajadores pues, la relación que las vinculara con los mismos estuvo sujeta al ámbito del derecho civil, derivados de contratos de arrendamiento de vehículos de mudanzas, a través de los cuales los choferes, en este caso los actores, escogían a sus ayudantes, les pagan su salario a su propia cuenta y riesgo, escogína el tipo de mudanza a ser realizada, dependiendo de la zona y de los materiales a ser trasladados, escogían su propio horario y días para realizar el servicio, eran los que recibían el pago del servicio y entregan lo correspondiente a la empresa demandada Transporte Tenerife, argumentando de igual manera que el pago del alquiler del vehículo se realizaba mensualmente con un canon fijo durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comprometiéndose el chofer del camión en pagar lo concerniente a la legislación laboral a sus empleados, negando que los actores se hayan visto en la necesidad de renunciar el 12 de agosto de 2008, alegando que los actores devengaban una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza en la que participaban como socios; señalando finalmente que tanto el señor Francisco Martínez como el Señor Eliseo González prestaron servicios para otras empresas durante el tiempo que alegan prestaron servicios para las codemandadas y que en relación Pedro Perez, la empresa Transporte Tenerife, suscribió con el mismo una Transacción Judicial por los mismos conceptos hoy reclamados, la cual fue debidamente homologada por un Tribunal Laboral, quedando en consecuencia en cabeza de la demandada el demostrar sus dichos relativos a la contratación efectuada con los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

Planteado lo anterior, debe señalarse que para determinar la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en la aplicación o no del derecho laboral, deben emplearse los mecanismos legalmente consagrados para determinar la naturaleza de dichos servicios, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

También se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alegan los accionantes haber prestado servicios para las codemandadas, en forma personal y subordinada:
1.- Alega el ciudadano Francisco Martínez, que comenzó a prestar servicios personales como “Conductor de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaymo Canario, desde 01 de mayo de 1985 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo, devengado una cantidad de dinero variable de acuerdo al tipo de viaje y mudanza que realizaba. Alega que cuando el cliente pagaba el ciento por ciento de los servicios de mudanzas, la compañía se quedaba con el 50%, más Bs. 100.000,00 por alquiler del vehículo, sin que de ambos conceptos los accionistas obtuvieran recibo alguno, y que el 50% restante, se distribuía entre el conductor y los ayudantes. Señala que le fue asignado un camión, tipo Furgón, uso Carga, modelo F-350, año 1981, color Rojo y gris, Placa 47FABD, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF37B25998, cuya propietaria es la ciudadana Maria Nieves Martin de Afonzo, identificada con la cedula de identidad N° E-00995744, quien funge como Gerente de Transporte Tenerife, c.a, además supuesta cónyuge del accionista y Gerente Domingo Afonzo Abreu y quien además lo autorizó para conducir el referido vehículo; que el pago del estacionamiento del vehículo corría por cuenta de la empresa Transporte Tenerife y no de los conductores de los camiones.

2. En relación al ciudadano Eliseo Antonio Gonzalez Perez: Que comenzó a prestar servicios personales como “Ayudante de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaymo Canario, desde el 01 de marzo de 1979 hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció al cargo. Que desde el mes de julio de 1985 le fueron asignadas labores de “Conductor de Camión” hasta inicio de 2002 y luego paso a desempeñar el cargo de Perito Avaluador hasta la fecha de la demanda. Alega que como Perito Avaluador devengaba la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales, y que como perito debía visitar a los clientes que requerían los servicios de las compañías, haciendo un estimado de las mercancías y bienes que serían objeto de traslado y/o embalaje y/o depósitos, sin que se le entregara recibo de pago demostrativo de la obligación patronal del salario.

3. En relación al ciudadano Pedro Jesus Perez Infante: Que comenzó a prestar servicios personales como “Ayudante de Camión” para las empresas Transporte Tenerife y Acaymo Canario, desde el 23 de junio de 1984 hasta el 12 de agosto de 2008, cuyas labores consistían en cargar y descargar manualmente las mercancías de toda índole, contratadas por las codemandada, devengado una cantidad de dinero aproximada de Bs.2.400,00 mensuales. Alega que cuando el cliente pagaba el ciento por ciento de los servicios de mudanzas, la compañía se quedaba con el 50%, más Bs. 100.000,00 por alquiler del vehículo, sin que de ambos conceptos los accionistas obtuvieran recibo alguno, y que el 50% restante, se distribuía entre el conductor y los ayudantes. Señala que le fue asignado un camión, tipo Furgón, uso Carga, modelo C-60, año 1979, color amarillo y azul, Placa 45P-ABB, marca Chevrolet, serial del motor AJV207792, serial de carrocería C16DAJV207792, cuya propietario es el ciudadano Domingo Alfonzo Abreu, identificado con la cedula de identidad N° E-00982782, quien funge como Director de Transporte Tenerife, c.a, y quien además lo autorizó para conducir el referido vehículo; que el pago del estacionamiento del vehículo corre por cuenta de la empresa Transporte Tenerife y no de los conductores de los camiones

Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

1. En relación al ciudadano Francisco Martínez; que aún cuando el mismo se desempeñó como conductor de camión para las codemandadas, quedó demostrado de las pruebas aportadas por la demandada los siguientes hechos: a) Que el actor prestó servicios para la empresa representada por el testigo Leonardo Diaz Paruta, denominada Trans Expres, para los meses de noviembre y diciembre de 2004 y que también prestó servicios para la empresa “Expresos Caravan, s.r.l., desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, con el cargo de Chofer, lo que evidencia que durante el período de servicio alegado por el actor a favor de las codemandadas (01 de mayo de 1985 hasta el 12 de agosto de 2008), el actor prestó servicios para otras empresas, lo que destruye el argumento de la exclusividad, lo cual fue ratificado por la representación judicial del accionante durante la audiencia oral de juicio, cuando señaló que ciertamente el actor prestó servicios para otras empresas dentro del período reclamado.

b) Que según la empresa “Estacionamiento Depósitos del Zulia II, c.a.,” (folios 146 y 188 de la primera pieza del expediente), el actor pagaba el canon de arrendamiento del vehículo signado con las placas 47FABD, desde el 10 de enero de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007. Evidenciándose además que dicho vehículo también estuvo asignado al ciudadano Julio Macuaro, según información suministrada por la empresa “Servicios Lefor” (folios 152 al 157 y 198 de la primera y segunda pieza del expediente respectivamente), durante los días 21 y 22 de febrero de 2006, 27 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 20 y 27 de julio de 2006, lo que demuestra que el vehículo signado con las placas 47FABD, no fue de uso exclusivo del actor durante el tiempo alegado como de prestación de servicios para las codemandadas.

Planteada así la situación, se debe concluir que la prestación del servicio prestado por el actor a las codemandadas, no lo fue de forma exclusiva, al haber quedado demostrado que prestó servicios para las empresas Trans Expres y Expresos Caravan, s.r.l. De igual manera quedó demostrado, que el actor asumía los gastos de estacionamiento del vehículo que le fuera asignado para la prestación del servicio, identificado con las placas 47 FABD, lo que evidencia la asunción de gastos por parte del mismo, con lo cual, y al no haberse cumplidos los extremos de la exclusividad y ajenidad que caracterizan a la relación laboral, es por lo que debe concluirse que entre el ciudadano Francisco Leopoldo Martínez y las codemandadas no existió una prestación de servicios de carácter laboral, debiendo desecharse en consecuencia los conceptos reclamados con base a la misma. Así se decide.

2. En relación al ciudadano Eliseo González Perez, quien alega haber prestado servicios para las codemandadas desde el 01 de mayo de 1979 hasta el 12 de agosto de 2008, como Ayudante de Camión y luego como Perito Avaluador, quedó demostrado de las pruebas aportadas por la demandada los siguientes hechos:

a) Que el actor prestó servicios para la empresa “Decotrans Transporte, c.a.”, desde el año 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Chofer de Carga (folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente). De igual se evidencia de documental inserta a los folios 192 al 199 de la primera pieza del expediente y 167 de la segunda pieza, que el actor prestó servicios para la empresa “Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a., casi todos los días en forma personal, cobrando de dicha empresa cantidades de dinero por el servicio prestado según información del Banco Provincial ( (folio 176 del expediente), que ratifica documental inserta al folio 197 de la primera pieza del expediente; lo que destruye el argumento de la exclusividad, lo cual fue ratificado por la representación judicial del accionante durante la audiencia oral de juicio, cuando señaló que ciertamente el actor prestó servicios para otras empresas.

Planteada así la situación, se debe concluir que la prestación del servicio prestado por el actor a las codemandadas, no lo fue de forma exclusiva, al haber quedado demostrado que prestó servicios para las empresas “Decotrans Transporte, c.a.” y “Unilink Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a., con lo cual, y al no haberse cumplidos los extremos de la exclusividad y ajenidad que caracterizan a la relación laboral, es por lo que debe concluirse que entre el ciudadano Francisco Leopoldo Martínez y las codemandadas no existió una prestación de servicios de carácter laboral, debiendo desecharse en consecuencia los conceptos reclamados con base a la misma. Así se decide.

3. En relación al ciudadano Pedro Perez Infante, la demandada niega el carácter laboral del servicio prestado por dicho ciudadano para las codemandadas, alegando de igual manera la Cosa Juzgada derivada de transacción laboral judicial suscrita y homologada en el expediente signado con el número AP21-l-2007-4243, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en copia certificada a los folios 200 al 219 de la primera pieza del expediente, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual destruye el argumento de la demandada sobre la naturaleza del servicio que le prestara el actor, quedando establecido en consecuencia el carácter laboral de la misma. Así se decide.

De la documental en referencia (folio 213 de la primera pieza del expediente), se demuestra que efectivamente las partes en fecha 10 de diciembre de 2007 dieron por terminado el procedimiento a través de acuerdo transaccional con el pago por parte de la demandada de Bs.10.0000,00 que incluye el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional así como indemnización por despido injustificado, declarando las partes que nada tenían que reclamarse entre sí, ni por los conceptos demandados en el juicio, así como ningún otro u otros que pudiesen reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, dándose ambas el mutuo finiquito. Se demuestra de dicha Transacción que la misma fue debidamente homologada por el antes mencionado Juzgado Noveno Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, …. (omisis) dándole efectos de Cosa Juzgada, …”.

Al respecto, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal Transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia.

Tal acto de Homologación inviste a la transacción celebrada en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador.

En el caso de autos se trata de una transacción celebrada, suscrita por ante un órgano jurisdiccional y debidamente homologada por un Juez Laboral, con lo cual se presume que las partes discutieron suficientemente todos y cada uno de los conceptos objeto de transacción que incluye el pago de prestaciones sociales, a cuyo procedimiento de cobro las partes de común acuerdo le pusieron fin al mismo, cuando expresamente señalaron “que nada tenían que reclamarse entre sí, ni por los conceptos demandados en el juicio, así como ningún otro u otros que pudiesen reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, dándose ambas el mutuo finiquito”, con lo cual debe entenderse que se cumplieron dos de los requisitos para la materialización de la Cosa Juzgada, cuales son, la identidad de partes y de causa, por cuanto la transacción tantas veces mencionada fue suscrita entre el actor, ciudadano Pedro Perez Infante y la sociedad mercantil Transporte Tenerife, c.a, con ocasión de la relación de trabajo que los vinculara, desde el 23 de julio de 1984 hasta el 10 de agosto de 2006, tal como fue reclamado en el libelo de demanda.

En cuanto a la identidad de los objetos reclamados, se tiene que en el documento transaccional suscrito entre las partes, se discutieron suficientemente la prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional así como indemnización por despido injustificado, conviniéndose luego que nada tenían que reclamarse entre sí, ni por los conceptos demandados en el juicio, así como ningún otro u otros que pudiesen reclamarse con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, dándose ambas el mutuo finiquito, todo lo cual se corresponde con los mismos conceptos que están siendo reclamados en el presente procedimiento, que debe entenderse que incluyen todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, incluidos el beneficio de alimentación y compensación por transferencia que reclama el actor en el presente procedimiento, que se presume fue discutido ante el Juez Laboral que le dio la respectiva homologación al acuerdo presentado, dándole el carácter de cosa juzgada material, con lo cual se materializa el tercer requisito para la materialización de la Cosa Juzgada, esto es, identidad de objeto.

Sobre el tema de la transacción homologada en la fase de mediación del procedimiento laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0720 del 30 de junio de 2005, caso D.A. Malraux y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., señaló:
…. Que la Juzgadora de Alzada estableció que las partes discutieron y pusieron fin al conflicto, transando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral siendo debidamente homologado por el funcionario competente, concluyendo que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualquier diferencia derivada del nexo laboral que las unió a través de la referida transacción, por lo que se entiende que en la misma se cancelaron todos los conceptos reclamados en el presente juicio, ….

Con fundamento a lo antes expuesto, considera el Tribunal que existen razones suficientes para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, puesto que, en primer término, considerar lo contrario significaría un relajo de la institución de la mediación y el producto de la misma como lo es la presente transacción y el efecto de cosa juzgada que dimana de ella y segundo lugar, porque en la transacción suscrita entre las partes se pagaron los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que el objeto de la demanda y la transacción es el mismo, que está fundada en la misma causa, la relación de trabajo es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial. Así se decide.

Se evidencia que la transacción suscrita entre las partes lo fue el 10 de diciembre de 2007, con lo cual se concluye que para esa fecha la relación de trabajo que vinculara a las partes ya había culminado, lo cual destruye el argumento esgrimido por el actor en el presente procedimiento sobre el tiempo que duró la relación de trabajo alegada desde el 23 de junio de 1984 hasta el 12 de agosto de 2008 como una única e ininterrumpida relación de trabajo, razón por la cual debe declararse concluirse que la relación de trabajo que vinculara a las partes concluyó el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual se basaron las partes en la referida transacción para llegar a un acuerdo en relación a sus pretensiones; aunado al hecho que de los autos no se evidenció ningún elemento que haga presumir una relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis con posterioridad a dicha fecha. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse Con Lugar la Cosa Juzgada alegada por las codemandadas y sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Perez Infante. Así se decide.

Sobre la defensa subsidiaria de Prescripción en relación al Ciudadano Eliseo Gonzalez, al haberse declarado la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer de la misma. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los demandantes FRANCISCO LEOPOLDO MARTINEZ y ELISEO ANTONIO GONZALEZ PEREZ contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A. TERCERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada alegada por las demandadas en relación al demandante PEDRO PEREZ INFANTE y SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO JESUS PEREZ INFANTE, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE TENERIFE C.A., ACAIMO CANARIO, C.A., y MUDANZAS CANARIAS EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO