REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-O-2010-000036
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE: LISSET ELOBER CAÑONGO de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda e identificada con la cédula de identidad número: 6.997.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: YENICE ASTEN PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.806.
ACCIONADA: HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DOCTOR GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2010, por la ciudadana Lisset Cañongo, a través de su apoderada judicial, contra el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Doctor Gilberto Rodríguez Ochoa, la cual fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, se declaró incompetente para tramitar y decidir dicha Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declinando la Competencia a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución para su tramitación a este Tribunal, sobre lo cual y previo auto de recepción a los fines de su tramitación de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, pasa a pronunciarse sobre la COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD, en los términos que a continuación se exponen:
II. DE LOS HECHOS
Sostiene la accionante en su escrito libelar que en fecha 12 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Doctor Gilberto Rodríguez Ochoa, desempeñando el cargo de Enfermera, con un horario de trabajo nocturno de lunes a viernes desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m.,, devengando un salario de Bs.1.850,00, cargo que desempeñó hasta el 12 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedida de su cargo por parte de la Presidenta del Hospital sin haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficia N° 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial N° 5.265, Gaceta Oficia N° 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto n° 5.752, Gaceta oficial N° 38.839, prorrogado en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto N° 6.603, Gaceta Oficial N° 39.090, con última prórroga de fecha 23 de diciembre de 2009, seg+un Decreto N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334, así como por la inamovilidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que por virtud de su despido, acudió por ante la inspectoría del Trabajo (Sede Sur) en Caracas, en fecha 16 de junio de 2009, e interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual una vez tramitada fue declara Con Lugar, ordenándose el Reenganche y pago de Salarios Caídos, todo según Providencia Administrativa N° 0404-2009, de fecha 17 de julio de 2009.
Aduce la accionante en amparo, que en fecha 27 de julio de 2009, tuvo lugar el acto para la verificación del reenganche y pago de salarios caídos, no acudiendo la accionada a dicho acto, señalando que posteriormente en fecha 29 de julio de 2009, se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificar el contenido de la Providencia Administrativa ante la sede de la accionada, dejándose constancia de la negativa de éste en proceder al reenganche, solicitando la apertura del procedimiento administrativo de multa, que concluyó con una sanción establecida en providencia administrativa N° 00475-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, donde se condena a la accionada al pago de Bs.1.758,30, notificada en fecha 16 de septiembre de 2009.
Fundamenta la acción de amparo en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficia N° 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial N° 5.265, Gaceta Oficia N° 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto n° 5.752, Gaceta oficial N° 38.839, prorrogado en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto N° 6.603, Gaceta Oficial N° 39.090, con última prórroga de fecha 23 de diciembre de 2009, según Decreto N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334, así como por la inamovilidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de haber sido despedida estado amparada de inamovilidad. Invoca el contenido de los artículos 23, 24 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 131, 75, 50, 87, 91 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete medida de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo de la carta magna y se restablezca la situación jurídica infringida por la accionada, ordenándose a la accionada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo interpuesta por la ciudadana Lisset Cañongo, a través de su apoderada judicial, contra el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Doctor Gilberto Rodríguez Ochoa, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia Número 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui) y de fecha 07 de agosto de 2007 (caso Carla Mariela Colmenares Ereú). Así se establece.
En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competente para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Aduce el accionante en amparo que la parte accionada el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Doctor Gilberto Rodríguez Ochoa no acató la Providencia Administrativa N° 0404-2009, de fecha 17 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” según consta en expediente N°. 079-2009-01-01367, que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según acta del 29 de julio de 2009, por virtud de lo cual se ordenó el procedimiento de multa, llevado en el expediente N° 00475-2009, que fue notificado a la accionada en fecha 16 de septiembre de 2009.
Respecto de la situación planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la pertinencia del Amparo Constitucional como mecanismo idóneo en la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de estabilidad; y es así que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso Saudí Rodríguez en Amparo), destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en la cual estableció:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto en común a cualquier demanda en amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Siendo así, considera este Tribunal que a través de la sentencia antes mencionada, se dejó establecida la posibilidad de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero limitada –por su carácter excepcional- a las especiales circunstancias particulares del caso, debiéndose tomar en consideración, (i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, (ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, (iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, (iv) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que han sido plasmados en sentencias emanadas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Números 2428 y 2005-00169, de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005. Casos Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente, que este Tribunal acoge, por cuanto son concordantes con los fundamentos plasmados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), antes parcialmente transcrita, no obstante ser anteriores en fecha. Así se establece.
Por otro lado, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6° numeral 4) lo siguiente:
Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:
…. 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la violación o amenaza de violación del derecho alegado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 ( caso: Hector Duarte Pineda contra los ciudadanos Giannetto, Manuel Mariñas y Ernesto González, Rector, Vicerrector Académico y Vicerrector Administrativo, respectivamente, de la Universidad Central de Venezuela), señaló:
La parte demandante basó el presente amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la “educación superior universitaria discriminación en la distribución y asignación de los cupos así mismo por silencio administrativo” …. “por haber transcurrido más de siete meses sin respuesta oficial, y por escrito de organismo imputado y emplazado, como lo pauta el artículo 5, 55, 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic).”
Por su parte, la sentencia recurrida consideró que el amparo intentado era inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del atículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta violación constitucional, se verificó el 26 de octubre de 2001, de modo que a su juicio hubo consentimiento expreso del demandante por el transcurso de más de seis meses desde la supuesta violación constitucional hasta la interposición de la demanda amparo.
Sobre este particular, observa esta Sala que al tratarse de una causal de inadmisibilidad que entraña la caducidad de la pretensión cuya protección constitucional se solicita, y, que, por ende, hace inoficioso cualquier análisis posterior referente a lo que se solicitó, debe esta alzada revisar como primer punto, la procedencia de lo que estableció la recurrida a la luz de la ley especial que rige la materia.
En este sentido, el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación."
Del contenido de los autos que integran las actas que se remitieron a esta Sala, se aprecia que el recurrente intentó, el 12 de noviembre de 2001, demanda de amparo contra “las autoridades administrativas que ejercen el cargo de representar a la Universidad Central de Venezuela , esta misma República Bolivariana (...), en este caso representa por los ciudadanos GIUSEPPE GIANETTO y MANUEL MARIÑAS y ERNESTO GONZALEZ, Rector y Vicerrector Académico y Administrativo... (sic)”; que, en el transcurso del proceso, quedó dilucidado que el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales fue el oficio que emanó del ciudadano Pedro Guevara, Decano Presidente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela el 26 de octubre de 1999, mediante el cual se le comunicó que el Consejo de la Facultad, en sesión del 22 de octubre de 1999, negó su admisión a la Escuela de Derecho, y en tal sentido, se le instó para que canalizara su ingreso a la Facultad a través de las diferentes oportunidades que brindan las normas de ingreso a la Universidad.
Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.
Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.
En el caso de autos, el recurrente intentó amparo constitucional el 12 de noviembre de 2001, contra el oficio n° 756-99 del 26 de octubre de 1999, es decir, que a tenor de lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste consintió expresamente, durante un lapso sobradamente superior al que contiene la norma, el hecho que habría dado inicio a la supuesta violación de sus derechos a la “...no discriminación en la asignación de cupos y a diligenciar ante la UCV y obtener oportuna respuesta sobre lo solicitado, que está expresamente pautadas en los artículos 19, 21, 22, 28, 31, 51,102 y 103 de nuestra Carta Magna Bolivariana. (sic).”
De lo anterior se desprende que la recurrida se ajustó a derecho al considerar que el amparo que se solicitó era inadmisible, dada la evidente caducidad de la pretensión, por lo cual resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la apelación que se intentó, ya que quedó asimismo comprobada la ausencia, en autos, de hechos que atentasen contra el orden público y las buenas costumbres. (Resaltados del Tribunal)
Establecido lo anterior, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la accionante en su escrito libelar, la misma señala que la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 27 de julio de 2009 y que el ente administrativo, por virtud de la negativa de la accionada en proceder al reenganche, ordenó el procedimiento de multa o sanción prevista la ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual fue notificada la accionada en fecha el 16 de septiembre de 2009. De igual manera se evidencia de autos que la demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentada en fecha 12 de agosto de 2010, con lo cual considera el Tribunal que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entenderse, en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia antes parcialmente transcrita, que la accionada consintió expresamente, durante un lapso sobradamente superior al que contiene la norma, el hecho que habría dado inicio a la supuesta violación de sus derechos, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Lisset Cañongo contra el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Doctor Gilberto Rodríguez Ochoa y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LISSET CAÑONGO de MARTÍNEZ, contra el HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DOCTOR GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Exp. AP21-O-2010-000036
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