REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
Vistas las precedentes actuaciones se observa que dentro de la Audiencia de Juicio, celebrada en este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010, la parte recurrente DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LEMACHA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 134-A-Qto, así como la recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de la actuación conjunta del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, (INSETRA) y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escritos mediante los cuales promovieron las probanzas que consideraron pertinentes, asimismo, los apoderados judiciales de la parte recurrente, impugnaron en fecha 12 de agosto de 2010, los medios probatorios presentados por el ente recurrido; y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Se observa que la representación judicial de la parte querellante, hace valer el mérito favorable de los autos, a saber ratificar el contenido del escrito libelar y las documentales que reposan en el expediente. Al respecto quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL
Se observa que la parte querellante hace valer el contenido de la copia simple del acta mediante la cual se le hace entrega a la parte recurrente del camión y la malta objeto de detención. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Al ser ello así, este Tribunal admite la documental promovida por la parte recurrente por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
II
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE
En cuanto al escrito de oposición presentado por la parte recurrente (folio 314 al 321), se observa que el mismo se opone a la admisibilidad de lo pretendido por el ente recurrido, relativo a que se valore el expediente administrativo. Al respecto quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante de la revisión efectuada en autos, se evidencia que efectivamente el Expediente Administrativo consignado no guarda relación alguna con la causa, en virtud que el mismo corresponde al ciudadano Pablo Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.820.589, el cual no es parte, dentro de este juicio. En consecuencia se declara con lugar la oposición formulada en cuanto a este particular, Así se decide.
Finalmente en cuanto a la oposición a la prueba contentiva del Acta de Comiso sin notificar, y en aras de la protección de la tutela judicial efectiva de la representación recurrente, de la revisión y valoración del expediente que guarda relación con la causa, no se evidencia la notificación de la parte recurrente del levantamiento de dicha Acta de Comiso, signada con el N° 3862 y suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fechado 15 de Abril de 2010 y que reposa en autos a los folios 301 al 303; Este Tribunal estima que tales documentales, no resultan impertinentes como lo afirma la querellada, por cuanto uno de los puntos debatidos en la presente controversia versan sobre la legalidad de la vía de hecho presuntamente perpetrada en contra de la parte recurrente, y que a juicio del Tribunal constituyen un medio idóneo para verificar la legalidad de las actuaciones de la administración pública, pues es un requisito necesario a examinar en la sentencia definitiva, conforme a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, y por tanto los argumentos esgrimidos en esta fase del proceso, por parte de la querellada en relación a esta oposición, pueden ser tomados en consideración en la definitiva de considerarse pertinentes. En consecuencia, esta sentenciadora desestima la oposición formulada en relación al punto en cuestión, declarándola sin lugar. Así se decide. .
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA
Visto que durante la Audiencia de Juicio, celebrada en este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010, el ente recurrido promovió Acta de Comiso, signada con el N° 3862 y suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fechado 15 de Abril de 2010 y que reposa en autos a los folios 301 al 303, y que la misma fue impugnada por la parte recurrente en su debida oportunidad procesal y declarada sin lugar tal oposición por este Tribunal, se observa que lo promovido versa sobre instrumentos documentales que no constaba en autos, por lo que al respecto debe indicar este Tribunal que dichas probanzas constituyen medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide..
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO











































Exp.- 2009-1042
MGS/ASG/opacmanu